SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93263 del 17-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874082421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93263 del 17-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93263
Fecha17 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12481-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP12481-2017

Radicación n° 93263

Acta 264.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante J.A.D.A., frente al fallo proferido el 6 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…)

El demandante manifestó que el 9 de octubre de 2015 radicó un escrito ante la Fiscalía 171 Seccional en el que solicitó información acerca del trámite dado a la denuncia instaurada el 21 de mayo de ese año. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela – 15 de junio- no había recibido respuesta, y al acercarse a ese Despacho la asistente del fiscal le indicó que el proceso había sido archivado el pasado 15 de mayo, de lo cual no fue informado.

Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y que se ordene a la autoridad demandada contestar su solicitud (fls. 5-6)

(...)

La Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías indicó que es cierto que el proceso identificado con el No. 110016000049201507136 donde funge como denunciante el ciudadano D.A. fue archivado el 15 de mayo de 2017.

Refirió que tuvo conocimiento de la petición radicada por el demandante con la interposición de la tutela, por lo que de manera inmediata dio respuesta a la misma a través de oficio No. ULI-171 del pasado 27 de junio, en el que informó al señor D.A. que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 la denuncia había sido archivada, y se ofició al C. de la Policía de Bogotá para que adoptara las medidas necesarias que garanticen su protección, al igual que se compulsaron copias para que se investigue la presunta conducta punible de daño en bien ajeno. Además, le precisó que los hechos que puso en conocimiento no se subsumen en ninguna conducta punible que sea competencia de la Fiscalía, sino que eventualmente pueden constituir hechos contravencionales de conocimiento del Inspector de Policía, razón por lo cual no es factible citar a una audiencia de conciliación como lo solicitó.

Afirmó que ese oficio fue enviado a la dirección aportada por el demandante en la tutela.

Solicitó se deniegue la protección por haberse configurado un hecho superado.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que en este trámite constitucional se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, la entidad demandada, en el curso de la primera instancia, satisfizo la pretensión del suplicante al informarle, mediante oficio nº. ULI-171 del pasado 27 de junio, el archivo de la investigación rotulada con el nº. 110016000049201507136, el cual fue enviado a la dirección suministrada por el interesado en el escrito de tutela para recibir correspondencia.

III. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que no ha recibido ningún documento contentivo de la respuesta a su solicitud.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición del señor J.A.D.A., en atención a que, presuntamente, no le ha respondido la solicitud elevada el 9 de octubre de 2015, consistente en citar a los denunciados involucrados en la investigación rotulada con el nº. 110016000049201507136, a audiencia de conciliación, con el propósito de finiquitar dichas pesquisas.

Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016).

De acuerdo con lo expresado por la Delegada accionada del ente acusador, se advierte que dicha autoridad, mediante oficio nº. ULI-171 del 27 de junio del corriente año[1], resolvió la súplica formulada por el accionante[2], pues, al haber ordenado el archivo del expediente, le explicó los motivos por los cuales no accedía a lo pretendido (atipicidad objetiva de la conducta denunciada), decisión sobre la cual existe el deber de comunicarse –adecuadamente- al accionante J.A.D.A., quien funge como víctima, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 906 de 2004[3] (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ, radicado 68490, 27 Ago. 2013).

En ese sentido, para la Corte resulta válido aclarar que la definición del...

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