SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80013 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80013 del 23-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteT 80013
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7233-2018

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL7233-2018

Radicación n° 80013

Acta 18

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó R.J.R.T., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

R.J.R.T. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Indicó, como respaldo de su petición de protección constitucional, que formuló una demanda de declaración pertenencia por prescripción adquisitiva «extraordinaria» de dominio contra el señor P.O.B.R., respecto del apartamento 404, Edificio Santelmo, Barrio Quinta Oriental de la ciudad de Cúcuta; que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta la inadmitió para que se determinara si se trataba de prescripción «ordinaria» o «extraordinaria», para lo cual aclaró que era «ordinaria»; que posteriormente el expediente fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, donde se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión; que el 4 diciembre de 2015 se asignó la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha capital, que en sentencia de 26 de abril de 2016 negó la pretensión con fundamento en que no había acreditado la condición de «poseedora», determinación que dedujo porque durante la inspección judicial se presentó D.L.M.G. a reclamar esa calidad como «subrogatario del crédito hipotecario que pesa[ba] sobre el bien».

Añadió que interpuso recurso de apelación contra esa decisión; que el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia confirmatoria el 3 de mayo de 2017, providencia frente a la cual formuló el recurso de casación, el cual le fue negado el 16 del mismo mes y año y por esa razón acudió en queja ante la Corte Suprema de Justicia, en donde se declaró bien denegado el recurso mediante auto de 20 de septiembre de 2017; que tan sólo hasta el 21 de noviembre de esa anualidad el Tribunal devolvió el expediente al juzgado.

Precisó que los fallos de primera y segunda instancia configuraban una vía de hecho, debido a que las pruebas habían sido analizadas en forma irregular y por tal motivo se había concluido que era una «mera tenedora» del bien, cuando lo cierto era que había demostrado haber ejercido «posesión» de manera quieta, tranquila e ininterrumpida «por más de diez años continuos», y que durante ese mismo término había realizado actos de señora y dueña, tales como la colocación de mejoras, darlo en arrendamiento, ocuparlo con sus hijos y esposo y cancelar los impuestos, cuota de administración y servicios públicos.

Sostuvo que el Tribunal se equivocó en el estudio de la apelación, dado que no centró el mismo en el «reparo concreto» que hizo al apelar, esto es, que no se había realizado una valoración correcta del material probatorio, del que se desprendía que P.O.B.C. había viajado a Venezuela una vez entregada la posesión material del bien mediante contrato de promesa de compraventa y que él nunca más regresó; que si bien en 2007 el Banco de Colombia había iniciado en contra de P.O. un proceso hipotecario, ella tenía para ese momento nueve años de posesión continua e ininterrumpida.

Aunado a lo anterior, a su juicio, tampoco se analizó en debida forma la intervención de D.L.M.G. como tercero indeterminado, ya que a pesar de haber adquirido el crédito hipotecario no estaba legitimado para actuar en el proceso de pertenencia por haberlo cedido a F.I.J.R. y J.A.V.R..

Además, consideró que se concluyó erradamente que su pretensión estaba llamada a fracasar debido a que la alegada posesión se basaba en «una promesa de compraventa entre la actora y el demandado lo que en ningún caso traslada el dominio del bien sino que genera una expectativa de llegar a adquirirlo, razón por la cual no se le puede considerar como un justo título», todo ello bajo el entendido que se trataba de una prescripción ordinaria cuando lo cierto era que tanto el poder como la demanda hacían referencia a la prescripción «extraordinaria».

De conformidad con los hechos anteriores, pidió la protección de su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se declarara la existencia de «una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos fácticos, el orden probatorio arrimado y la decisión de primera y segunda instancia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 3 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta remitió copias de algunas piezas del proceso de declaración de pertenencia, entre ellas la del fallo allí dictado y del recurso de apelación.

La Sala de Casación Civil de esta corporación, en fallo de 16 de abril de 2018 negó el amparo implorado con fundamento en que, según los razonamientos que reprodujo del audio de la audiencia en la que el Tribunal emitió la sentencia atacada, la queja constitucional se había circunscrito exclusivamente a «un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se [había basado] para resolver el asunto puesto en su conocimiento», inconformidad que excedía el ámbito de la tutela «con independencia de que la Corte [prohijara] o no la tesis que se reprocha[ba]».

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión según escrito visible a folio 3-7.

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR