SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54064 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54064 del 13-06-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente54064
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2161-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2161-2018

Radicación n.° 54064

Acta 17


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FELIPE ANTONIO LONDOÑO MASCAROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Felipe Antonio Londoño Mascaros presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se cumplió en el Distrito de Producción el Centro del municipio de Barrancabermeja (Santander) y que terminó en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.


Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene a la demandada al pago de la diferencia por concepto de cesantías dejadas de cancelar en la liquidación efectuada por la entidad; el reajuste de la pensión de jubilación en suma equivalente a $3.203.476 según el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo y su incremento legal anual; la diferencia por concepto de prima de antigüedad, prima de servicios y prima de vacaciones dada su liquidación incorrecta; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; intereses e indexación.


También reclamó que se ordene «tener en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación - tiqueteras de $395.295 para efectos de la liquidación final de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones»; se disponga la «reliquidación de general de salarios, pensión, cesantías, y demás prestaciones» y el cumplimiento del Decreto 3545 del 10 diciembre de 2003, expedido por el gobierno para efectos del aumento salarial, o en su defecto el aumento del IPC para el año 2003. Además, pretendió que se condene a la reliquidación de «los últimos tres años de prestaciones sociales por incorrecta aplicación de normas Convencionales» y tener en cuenta la «incidencia de $10.835 mensuales según el artículo 121 de la C.C.T.V», para liquidar la pensión de jubilación, cesantías y prestaciones sociales.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 9 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 2003, en el municipio de Barrancabermeja – distrito de producción el Centro – corregimiento el Centro – Gerencia Centro oriente. Indicó que su salario a la terminación del contrato de trabajo «para acogerse al beneficio de pensión de jubilación» fue de $41.144 diarios, pagaderos quincenalmente y que el total de tiempo efectivo laborado fue de 25 años, 5 meses y 29 días, esto es, 9.179 días.


Resaltó que el 30 de junio de 2003 se acogió al beneficio de pensión de jubilación según lo establece el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario. Agregó que los días 15 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2006, agotó la «vía gubernativa», pues solicitó la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación dado que no se tuvo en cuenta «todo lo que tiene incidencia salarial» según el acuerdo extralegal aplicable y que se reliquidaran los últimos 3 años de prestaciones sociales, peticiones que fueron negadas por la demandada los días 3 de noviembre de 2004 y 17 de abril de 2006.


Explicó que según los recibos de pago del actor, cuya información se registra en cuadro anexo a la demanda, en el último año de servicios obtuvo ingresos con incidencia salarial equivalentes a $43.933.377, esto es un salario promedio de $3.661.115 al que se aplica el 87.5% para obtener una mesada pensional de $3.203.476. Esto, teniendo en cuenta que deben incluirse los siguientes factores: salario, horas extras, domingos y festivos, prima convencional, de vacaciones, de antigüedad y de servicios, vacaciones, «bonificación art. 121», intereses de cesantías, subsidio de arriendo, de transporte, de alimentos y de «alim. Tiquetera».


Además, precisó que durante toda su vida laboral percibió el subsidio de alimentación pactado en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo. Explicó que, según los recibos de pago de nómina aportados, por este concepto recibió $608.876 y que por concepto de «tiqueteras» le fue pagada la suma de $4.134.662 según oficio expedido por Ecopetrol el 27 de marzo de 2006. Por tanto, en total «recibió por concepto de subsidio de alimentación la suma de $4.743.538 los cuales tienen una incidencia salarial de $395.295, pero Ecopetrol S.A. solo ha tenido en cuenta cantidades irrisorias». Así, indicó que, en la liquidación de la pensión de jubilación, solamente tuvo en cuenta la suma de $792 como subsidio de alimentación y en el cálculo de las cesantías, únicamente incluyó por este concepto un rubro de $61.


Agregó que para el momento en que se pensionó, 30 de junio de 2003, se efectuó la liquidación con el salario devengado en el 2002 sin reconocer un aumento salarial para el año 2003. Finalmente, afirmó que el laudo arbitral de 2003 no fue aplicado al demandante porque solo regía para los trabajadores activos para el mes de diciembre de ese año y que en la liquidación final no se tuvo en cuenta la incidencia salarial de la bonificación pagada en los términos del artículo 121 de la convención colectiva de trabajo.


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto los hechos, aceptó la vigencia de la relación laboral, su terminación por el reconocimiento de la pensión de jubilación, la última asignación salarial diaria y que negó las solicitudes efectuadas en la reclamación administrativa, por cuanto no tenían fundamento alguno.


En su defensa, explicó que en la inclusión de los factores salariales para la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación se dio estricto cumplimiento a la convención colectiva de trabajo y a la ley. Refirió que la prima de servicios no tiene carácter salarial, que no existe fundamento para «solicitar que el valor de la carne que la Empresa le suministraba como alimentación, le sea tenido en cuenta como salario en especie con su respectiva incidencia, pues […] en el contrato de trabajo suscrito por las partes se pactó expresamente que la facilidad de alimentación no se entendería como salario en especie», y que los valores reconocidos por concepto de primas convencionales, de vacaciones y antigüedad se liquidaron en los términos del acuerdo extralegal aplicable, por lo que Ecopetrol no adeuda nada al actor.


En relación con el subsidio de alimentación, previsto en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, «tiene por objeto contribuir en los gastos de alimentación y tiene incidencia salarial» en las proporciones establecidas en dicha norma extralegal. Afirmó que para la liquidación de la pensión, se incluyen «los subsidios causados y pagados por este concepto, durante el año inmediatamente anterior» y que aunque para el caso del actor, tal prestación no tiene incidencia salarial según el parágrafo del mencionado artículo, Ecopetrol lo incluyó en suma equivalente a $792 para el cálculo de la prestación pensional y de $61 para determinar el auxilio de cesantías.


Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y falta de causa para pedir.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2009, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FELIPE ANTONIO LONDOÑO MASCAROS Y ECOPETROL S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos enmarcados en la C.C.T.V.


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, propuesta por la parte demandada.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Por secretaria tásense en su oportunidad.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2011, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.


El Tribunal señaló como problema jurídico, establecer si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con la inclusión como factor salarial, de los valores recibidos por concepto de prima de vacaciones y de servicios, suministro de carne, prima de alimentación y por ajuste al salario, en el último año de servicios, según la convención colectiva de trabajo.


Explicó que el derecho a la pensión de jubilación se regula por el acuerdo extralegal allegado en debida forma al proceso, el cual dispone que tal prestación se reconocerá en suma «equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», por tanto, no podrá calcularse con «todo lo recibido por el trabajador en su último año» como lo reclama el demandante, sino con los factores que tengan carácter salarial. Para ello, señaló, debe determinarse cuales conceptos o ingresos tienen esta naturaleza, según la convención colectiva de trabajo y los artículos 127 y 128 del CST.


Indicó que el suministro de carne previsto en el parágrafo 1° del artículo 59 de la convención colectiva, no constituye salario pues es un beneficio que la accionada otorga a los trabajadores para mejorar su medio de vida y se dirige a su grupo familiar, por tanto, no cumple con las previsiones del artículo 127 de CST. Señaló que la prima de vacaciones del último año de servicios, formó parte de la liquidación de la pensión, por ende, se equivoca el demandante al afirmar que no se incluyó, y...

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