SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002015-00084-01 del 11-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874082493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002015-00084-01 del 11-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Junio 2015
Número de expedienteT 5400122130002015-00084-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7285-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC7285-2015

Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00084-01.

(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)

B.D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Y.A.B.A. en contra de la Dirección General de Sanidad Militar de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales de «petición, Dignidad humana, a la salud en conexidad a la vida, a la seguridad social y a la atención en salud», presuntamente vulnerados por el encartado.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el 13 de septiembre de 2012 ingresó «a las Fuerzas militares de Colombia específicamente en el EJERCITO NACIONAL como SOLDADO PROFESIONAL» y laboró en el «BATALLON DE COMBATE TERRESTRE Nº 21 LANCEROS DEL LLANO por un término de diecisiete DOS AÑOS, 11 MESES Y 15 DÍAS aproximadamente es decir desde el 13 de Septiembre de del año 2012 y hasta el 30 de Julio de 2014».

2.2. Durante su trabajo, sufrió de «LEISHMANIASIS, y dure (sic) en tratamiento prolongado hasta el 13 de Noviembre de 2013 tal y como quedo (sic) consignado en mi FORMATO DE ASISTENCIA Y APLICACIÓN DE GLUCANTIME».

2.3. Que «mientras me encontraba de permiso del batallón, a mi familia conformada por mis cuatro hermanos, mi compañera permanente y mi madre recibieron serias amenazas de muerte, motivo por el cual yo me retrase (sic) en la presentación a mi unidad de trabajo no sin antes comunicarme con el sargento viceprimero O.Q.V. quien en ese momento fungía como ENLACE DEL BATALLON EN TOLEMAIDA (CUNDINAMARCA[)] acto seguido me dio autorización de que me presentara con el batallón».

2.4. Que el retraso en la presentación ante su unidad fue de «aproximadamente diez días mientras ayudaba a mi madre y a mis hermanos ya que todos son menores de edad». Y durante el «reentrenamiento mi coronel G.H.R., me manda a llamar a su oficina y me indica que pida la baja por qué (sic) llego (sic) retardado, ya que él no tenía conocimiento alguno de los motivos por los cuales me había retardado, me insistió que retirara por qué (sic) si no me echaba» y por tal motivo, «el suscrito pidió la baja».

3. Solicita, en consecuencia, que se «ordene a DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, proceda a hacerme la JUNTA MEDICO LABORAL. A si mismo procedan a suministrarme tratamiento psicológico y una valoración integral», adicionalmente, que «proceda a la cancelación de los dineros como CESANTIAS y demás dineros que me pertenezcan y reposan en el grupo de prestaciones sociales y económicas del ejército nacional».

LA RESPUESTA DEL QUERELLADO

La Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, manifestó que al gestor no se le vulneraron sus derechos, toda vez que «en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejercito Sección Medicina Laboral se encuentra la responsabilidad de definir la situación laboral del accionante», pero, «no es menos cierto que la misma actúa y ha puesto a disposición del usuario todos los servicios para propender por la atención médica, radica en el Establecimiento de Sanidad Militar en aras de propender por el diligenciamiento de de (sic) la ficha médica, que es la primera actividad en la definición de situación médica laboral en la que se encuentra involucrado el Establecimiento».

Adicionalmente, mencionó que «el accionante cuenta con un término de sesenta (60) días siguientes a la notificación del presente, para radicar en la Sección de Medicina Laboral Subsección retiros, pliego de antecedentes o ficha médica de retiro, debidamente diligenciada en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar y constancia de tiempo de servicio. Cabe advertir que el anterior proceso, incluyendo obtención de conceptos médicos y programación de junta medico laboral, si el caso lo amerita, debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, proceso que no ha iniciado el accionante y pretende que por medio de esta acción se lleve a cabo».

Como consecuencia, solicitó «la DESVINCULACIÓN DEL CONTRADICTORIO de este Establecimiento ya que quien define la situación médico laboral de los miembros de la Fuerza regulado por el Decreto 1796 de 2000 le corresponde a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Ejército con apoyo del (sic) medicina laboral la cual orgánicamente depende de la Brigada Treinta de la Segunda División del Ejército, por ser la pretensión principal, ya que es necesario la prestación del servicio médico para definir la situación médica laboral» (Subrayado y negrillas del texto original). (Fls. 22 a 23 C.. Principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «yerra el accionante al solicitar por este medio el amparo de los derechos alegados, cuando ha omitido elevar la solicitud ante la entidad accionada a fin de que ésta surta el procedimiento o trámite pertinente con el objeto de que se le practique la valoración por la Junta Médico Laboral, y de esta forma establecer el tratamiento físico o psicológico que requiera; situación que se hace improcedente en este momento procesal entrar a proferir orden alguna […]».

Adicionalmente, señaló que respecto de «la garantía del derecho a la salud, la Sala precisa que no obra dentro del proceso prueba sumaria que establezca que el accionante ha acudido ante la entidad accionada para solicitar la prestación de servicios médicos; hecho éste que de igual forma hace improcedente emitir orden alguna sobre dicho aspecto y demás pretensiones invocados […]». (Fls. 25 a 32 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, aduciendo que «[n]o entiendo porque su señoría me declaran NO PROCEDENTE la presente acción de tutela, en el entendido que el decreto 1796 de 2000, en su artículo 8 establece los exámenes para retiro, su obligación y...

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