SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58445 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58445 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente58445
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2165-2018


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2165-2018

Radicación n.° 58445

Acta 17


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OLEGARIO CASTRO SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL -ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A.


  1. ANTECEDENTES


José Olegario Castro Silva presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 9 de octubre de 1978 y el 4 de febrero de 2011, el cual culminó de manera unilateral e injusta. Así mismo, que se declare que la demandada no canceló los salarios comprendidos entre el 20 de enero de 2011 y el 4 de febrero de la misma anualidad ni la indemnización por despido sin justa causa y que para todos los efectos, la terminación del vínculo de trabajo no produce ningún efecto.


Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y de los aportes a seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido hasta que sea reintegrado y los salarios causados desde el 20 de enero de 2011 hasta el 4 de febrero del mismo año debidamente indexados. Como pretensiones subsidiarias, reclamó la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró al servicio de la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 4 de febrero de 2011; que el último cargo desempeñado fue el de coordinador de almacenes en la planta ubicada en el municipio de Nobsa – Boyacá, que tenía como una de sus funciones la de adelantar la venta de excedentes y que su última asignación mensual fue un salario integral de $9.252.000. Refirió que durante los 32 años de labores desempeñó diferentes cargos y nunca fue objeto de llamados de atención ni sanciones disciplinarias.

Explicó que el 21 de septiembre de 2010 la empresa le comunicó su decisión de dar aplicación al artículo 140 del CST a partir del día siguiente y empezó a pagarle el salario sin prestación del servicio. El 3 y el 8 de noviembre de 2010, fue citado a diligencia de descargos, la cual se surtió los días 9 y 17 del mismo mes y año, aclaró que ni en la investigación ni en tal diligencia estuvo asistido por un trabajador ni se le mostraron las pruebas que sustentaran las faltas imputadas.


Agregó que la empresa lo citó a una reunión con los vicepresidentes de recursos humanos y jurídico, con el fin de conocer sus pretensiones económicas para dar por terminado el contrato de trabajo vigente desde el año 1978, frente a lo cual el actor manifestó que deseaba obtener una pensión de vejez vinculado a la empresa. Mediante acta de decisión del 20 de enero de 2011, la demandada decidió dar por terminada la relación laboral entre las partes, lo cual fue apelado por el actor en los términos del reglamento interno de trabajo, sin embargo, tal determinación fue confirmada por la accionada el 4 de febrero de 2011.


Afirmó que la empresa realizaba inventarios mensuales en el almacén de materiales bajo la custodia del actor, y con la participación de la Contraloría. Como resultado del proceso de venta de excedentes de materiales en los que participó el actor, la empresa nunca fue requerida por autoridades tributarias ni se presentaron reclamos de terceros y tampoco le generó detrimento patrimonial a la empresa. Finalmente aseguró que al término del contrato no le fue reconocida la indemnización por despido injusto prevista en la Ley 50 de 1990.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, el último salario devengado, el cargo desempeñado, la aplicación de las consecuencias dispuestas en el artículo 140 del CST, la citación y desarrollo de la diligencia de descargos, que el actor se reunió con varios directivos de la demandada, pero aclaró que lo hizo para buscar alternativas para su retiro ante la evidencia de las faltas, que el demandante manifestó querer obtener la pensión de vejez vinculado a la empresa, la decisión de despedir al trabajador, que la empresa realiza inventarios en sus dependencias y que no fue requerida por autoridades tributarias, aunque explica que ello obedeció a que no se conocían las irregularidades cometidas por el accionante.


Aclaró que el contrato de trabajo terminó el 20 de enero de 2011 y no el 4 de febrero del mismo año, por ende, no procede el pago de salarios reclamados, más cuando entre estas fechas el demandante no prestó sus servicios. También precisó que el actor siempre conoció las imputaciones e investigaciones que se adelantaban porque intervino en el trámite y que la empresa contrató una firma auditora externa para constatar lo sucedido.


Advirtió que a raíz de ciertas anomalías en el proceso de venta y remate de excedentes se inició una investigación con auditores externos para establecer como se estaba realizando tal proceso por parte del actor, y se pudo establecer una multiplicidad de irregularidades que pusieron en evidencia que José Olegario Castro Silva incumplió de manera reiterada los procedimientos y órdenes que le habían sido impuestos por la empresa. Por esta razón fue despedido con justa causa. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, condenó a la Zona Franca Permanente Especial Acerías Paz del Río en ejecución de acuerdo de reestructuración a pagar «a favor del demandante J.O.C.S., a título de indemnización por despido injusto la suma de $303.283.644», la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, impuso costas de primera instancia a cargo del demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como hechos indiscutidos la vigencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario. Por tanto, definió como problema jurídico, establecer si el despido del actor lo fue con justa causa o no.


Al respecto, precisó que la conducta endilgada al demandante se consignó en el acta de decisión de fecha 20 de enero de 2011 (f.° 41 a 45) y se refiere al incumplimiento del procedimiento de remates de activos y de ventas de material obsoleto o excedente, así como irregularidades en la facturación.


Para establecer la demostración de los hechos que soportaron el despido, indicó que el informe de auditoría especial de ventas realizado por la Compañía Deloitte & Touche Ltda. (f.os 149 a 162) «en línea con las directrices dadas por el comité de auditorías de Acerías Paz del Río», concluyó que se presentaron, entre otras, las siguientes conductas: (i) incumplimiento del procedimiento del manual de ventas VEN 0019 en la venta de remate realizada en el mes de marzo; (ii) facturaciones a una persona diferente a la ganadora de la oferta presentada; (iii) adjudicación de lotes a propuestas presentadas después de la apertura de sobres en la venta de remate; (iv) facturación por cantidad diferente a la registrada en la báscula de salida del material; (v) facturación por valor diferente al presentado en la oferta; (vi) facturación a persona diferente a la oferta más alta; (vii) venta sin descripción de la cantidad de materiales que integran el lote; (viii) venta de lotes de manera directa sin existir la publicación previa de la descripción y precio de los mismos y, (ix) venta directa de excedentes sin atender el procedimiento y sin autorización del director de división.


Expuso que esta información, obtenida del documento de auditoría antes mencionado, se respalda con los documentos aportados a folios 183 a 233, expedidos en su gran mayoría en los meses de marzo y mayo de 2010, salvo la autorización de salida MT050 emitida el 9 de abril de ese año y las facturas 193261, 193108 y 193259 del 9 de abril de 2010 (f.os 212 a 215). Esto, señaló, desvirtúa lo sostenido por el juez de primer grado, según el cual, la mayoría de las irregularidades ocurrieron cuando el demandante se encontraba en vacaciones del 1 al 25 de abril de 2010 (f.° 281), pues casi todas las conductas endilgadas al demandante, ocurrieron cuanto estaba en ejercicio de sus labores y no en vacaciones.


Hizo referencia a la diligencia de descargos rendida por el actor el 9 de noviembre de 2010 (f.° 28 a 35), para resaltar que aunque no confesó los hechos imputados y aduce que cumplió el procedimiento para la venta de remates entregado por el vicepresidente financiero, lo cierto es que tal trámite alterno no se demostró en el proceso e incluso en la segunda audiencia de descargos, la empresa aclaró que el documento que aducía el trabajador era «una presentación más no una política o manual aprobado por la compañía».

Ahora, precisó que el demandante explicó que los materiales que componían el lote 17 se vendieron...

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