SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48465 del 03-10-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 48465 |
Fecha | 03 Octubre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL17541-2017 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL17541-2017
Radicación n.° 48465
Acta 36
Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ERNESTO GARZÓN OTÁLORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
AUTO
R. al doctor A.P.R. con TP 56352 del CS de la J como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 17 del cuaderno de la Corte.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. L.G.M.B..
- ANTECEDENTES
Jaime Ernesto Garzón Otálora demandó la reliquidación pensional, desde el 1 de enero de 2001, con lo devengado en el último año de servicios, esto es en cuantía de $1.364.583, junto con las diferencias pensionales causadas, los intereses de mora, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Explicó que fue pensionado por CAPRECOM a partir del 1 de enero de 2001, a través de la Resolución 2404 de 26 de diciembre de 2000, luego de haber laborado del 16 de julio de 1975 al 31 de diciembre de 2000; que su prestación se liquidó teniendo en cuenta lo percibido entre la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y la del retiro del servicio, pese a que debió hacerse con lo devengado en el último año; que por ello reclamó, pero la entidad lo negó, por oficio de 3 de febrero de 2004 (folios 3 a 7).
Al responder la entidad demandada pidió desestimar la totalidad de las pretensiones; de los hechos solo aceptó la vinculación y el reconocimiento pensional; de los demás dijo no constarle, por lo que, para enervar lo pedido, excepcionó la inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, cosa juzgada administrativa, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia de los actos administrativos y la genérica (folios 51 a 58).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en decisión de 31 de diciembre de 2007, absolvió a CAPRECOM y fijó costas a la parte demandante (folios 354 a 359).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de mayo de 2010, confirmó el dictado en primer grado, sin costas en la alzada (folios 283 a 288).
Delimitó el problema jurídico en establecer cuál era el ingreso base de liquidación a tener en cuenta para fijar el valor pensional, «esto es su la mesada pensional debe obtenerse con referencia a lo devengado por él en el último año de servicios o si, por el contrario, su tasación debe producirse con el salario percibido por el trabajador desde cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 (a de abril de 1994) y hasta cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, tal como lo reconoció la demandada».
Así estimó acreditado, que según la Resolución 0781 de 29 de mayo de 2001, se le otorgó pensión al actor de $1.086.450 desde el 1 de...
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