SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80975 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80975 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11000-2018
Número de expedienteT 80975
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL11000-2018

Radicación n° 80975

Acta n° 31

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Resuelve la Corte la impugnación que presentó R.M.R. TORRES contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

R.M.R.T. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO» presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, solicitó se dejara sin efecto el auto de 2 de agosto de 2017, por medio del cual se «DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO A partir del auto que admitió la demanda».

Refirió el accionante, que inició proceso ordinario laboral en contra de «G2SEISMIC Ltda. Sucursal Colombia, Pacific Rubiales Energy Corp., Ecopetrol y a la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. Colpatria»; que fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; que el 29 de octubre de 2013, se inadmitió la demanda; que después de ser subsanada, fue admitida mediante auto de 16 de enero de 2014; que los demandados contestaron oportunamente la demanda; que debido a los problemas para notificar a «SEISMIC» fue emplazado y posterior a esto, le fue designado curador para «representarle como apoderado judicial»; que el 22 de agosto de 2016, el apoderado de «VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S.» solicitó la «nulidad de todo lo actuado», con el argumento de que «la sociedad G2 Seismic Ltda, fue absorbida mediante fusión» por la sociedad antes mencionada; que solicitó en la primera audiencia de trámite, que se diera por «notificado por conducta concluyente» a la sociedad «VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S.»., conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 301 del Código General del Proceso; que el «despacho hizo caso omiso»; que el 2 de agosto de 2018, se decretó la «nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda» en razón a la indebida notificación de la mencionada empresa y que, para el 31 de agosto del mismo año, se decretó el «desistimiento tácito, por no subsanarse la demanda, según lo decretado el 3 de agosto de 2017» (folios 1 al 11).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Después de ser asignada la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de fecha 3 de julio de 2018, la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes del proceso para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 305 al 306).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se refirió respecto a los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional y precisó que mediante «auto del 30 de agosto de 2017 se rechazó la demanda», en razón a que el accionante no la subsanó; que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, mediante proveído del 6 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de rechazar la demanda (folio 312).

Ecopetrol, manifestó que se debía «declarar la improcedencia» de la presente acción, por cuanto la demandante hoy accionante, había desatendido el término previsto para subsanar la demanda y no era «esta la oportunidad ni el mecanismo para corregir su error y revivir unos términos procesales» (folios 325 al 327).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2018, negó el amparo solicitado, al estimar que «el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, no interpuso recurso contra el proveído de 02 de agosto de 2017, que decretó la nulidad de lo actuado», es decir, a partir del proveído de fecha del 16 de enero de 2014 (folios 337 al 347).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó. Se refiere a los hechos aducidos en el escrito de tutela y precisa, que en el caso objeto de estudio, pese a que «no se interpuso recurso contra el provisto (sic) del 2 de agosto de 2017 que decretó la nulidad de lo actuado» a partir del proveído del 16 de enero de 2014, el resguardo «constitucional» resulta «urgente para evitar un perjuicio irremediable» (folios 4 al 9).

  1. CONSIDERACIONES

Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia...

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