SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93244 del 17-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874082651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93244 del 17-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93244
Fecha17 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12492-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP12492-2017

Radicación n° 93244

Aprobado acta No. 264.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante M.O.S.M., en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, protección a las personas de tercera edad y a la familia, presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la ciudadana B.J.J., el Juzgado Sexto del Circuito de Familia de la capital del Departamento de Santander, la Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano de la misma entidad.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados, únicamente, por el Juzgado Sexto del Circuito de Familia de B. y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)

Señaló la accionante que fue la madre de crianza de su sobrino O.M.R.S., de quien ostentó la custodia mientras fue menor de edad; indicó que aquel ingresó como infante de marina a la Armada Nacional, cargo que desempeñó hasta el día 19 de abril de 2016 –sic, fecha en la cual perdió la vida en ejercicio de sus funciones.

Informó que a su muerte, se presentó a reclamar las prestaciones sociales a las cuales entiende tener derecho en calidad de madre de crianza del hoy occiso, propósito al cual aspiraba también la señora B.J., alegando estar esperando un hijo de aquel. Razón por la cual la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional decidió mediante Resolución No. 0678 del 19 de abril de 2007 suspender el proceso de reconocimiento y pago de prestaciones sociales mientras se resolvía lo correspondiente a la filiación del menor.

Indicó que pese a lo resuelto en dicho acto administrativo, siguió insistiendo en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que aduce tener derecho, sin embargo en todas las oportunidades se le señaló que el proceso estaba suspendido hasta tanto se definiera mediante sentencia ejecutoriada lo referente a la filiación del menor, lo cual tuvo lugar finalmente en el 2011, año en el que el Juzgado Sexto de Familia de B. decidió negar la pretensión de la señora B.J., circunstancia que le permitió solicitar nuevamente el levantamiento de la suspensión que recaía sobre las prestaciones sociales y el pago de las mismas.

Añadió que ante la falta de respuesta de la entidad accionada, mediante apoderado judicial solicitó el levantamiento de la medida y el pago a su favor de las prestaciones sociales aún no percibidas, a lo cual dio respuesta la Dirección correspondiente el pasado 30 de mayo indicándole que mediante Resolución No. 0843 de junio de 2012 se había levantado la suspensión que reposaba sobre las prestaciones sociales y se había ordenado el pago de las mismas a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en razón a la inexistencia de personas que acreditaban las calidades para ser beneficiarios del fallecido; acto administrativo del cual, además reclama nunca fue notificada, pues solo se habría enterado de su existencia hasta que la atención de su escrito petitorio.

Aunado a lo anterior reclama que el acto administrativo antes mencionado desconoció la calidad de madre de crianza que ostentaba respecto de O.M.R.S., pese a que ello estaba suficientemente acreditado con los documentos que allegó en su momento, circunstancias por las cuales entiende vulnerados sus derechos fundamentales.

Finalmente señaló que si bien podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar el pago de las prestaciones a las que entiende estar facultada para reclamar, ello le impondría una carga excesiva teniendo en cuenta los costos del profesional del derecho y que la competencia territorial para conocer del asunto radica en Cartagena, razón por la cual solicita del juez constitucional que le ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada efectuar los trámites administrativos tendientes a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales adeudadas.

(…)

Mediante oficio del 9 de junio de 2017, la titular del Juzgado Sexto de Familia de B. informó que en efecto, la señora B.J. inició proceso de filiación extramatrimonial para que se declarara a su menor hijo como descendiente de O.M.R.S., proceso que terminó mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, en el que se negaron las pretensiones de la demandante; razones por las cuales solicitó exonerar al despacho de cualquier responsabilidad en la acción de tutela.

Por su parte la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional refirió que a la muerte del infante O.M.R.S. se presentó M.O.S.M. invocando la calidad de madre de crianza, con el propósito que le fueran reconocidas las prestaciones sociales devengadas hasta el momento por aquel, trámite que finalizó con la Resolución del 13 de junio de 2012, en la cual se resolvió no reconocer como beneficiario a la hoy accionante por no estar dentro del grupo de beneficiarios contenido en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990.

Adicionalmente advirtió que si bien la interesada accedió al importe del seguro de vida del extinto infante, ello se debió a que los beneficiarios del mismo son elegidos por voluntad del tomador, distinto a lo que ocurre con el reconocimiento de las prestaciones sociales en tanto, el mismo debe regirse por las normas que la regulan, estableciendo para el caso en particular como beneficiario solo a los padres, parentesco que no pudo acreditar la accionante por no haber allegado el registro civil.

Finalmente señaló que la actora desconoce los principios que rigen la acción de tutela, específicamente el de subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que el acto administrativo que hoy ataca además de haberse expedido hace aproximadamente 5 años, no fue recurrido, pese a haberse notificado por edicto, en tanto, no fue posible la notificación personal de la interesada.

Transcurrido el término inicialmente otorgado, las demás dependencias accionadas guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. denegó, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que:

(i) La actora omitió recurrir la Resolución No. 843 del 13 de junio de 2012, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, pretendiendo que luego de trascurridos más de 5 años, contados desde la expedición de dicho acto administrativo, se revise mediante esta acción el mismo.

(ii) Si bien la demandante señala en su ruego constitucional que la mentada decisión no le fue debidamente notificada, lo cierto es que, de los elementos de prueba allegados a la foliatura, se vislumbra la comunicación por edicto de la disposición confutada, ante la imposibilidad de enterarla de manera personal.

(iii) La tutelante, durante el trámite de su requerimiento, estuvo asistida de un profesional del derecho, quien omitió propugnar los recursos de ley contra la determinación que considera lesiva de sus garantías fundamentales, por lo que la desidia de su abogado no puede ser convalidada a través de esta herramienta constitucional.

(iv) La ciudadana M.O.S.M. no indicó en su demanda motivaciones que la imposibilitaran para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y acceder a lo pretendido en este accionamiento, por cuanto si no cuenta con los recursos suficientes para contratar los servicios de un togado y/o asumir los costos que se generarían con la promoción de la demanda correspondiente en una ciudad disímil a B., tiene la posibilidad de invocar la figura de amparo de pobreza para solventar tal situación, sin que tampoco...

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