SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52831 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52831 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1075-2018
Número de expediente52831
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2018

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL1075-2018

Radicación n.º 52831

Acta 07


Bogotá, D.C, veintiuno (21) de marzo de 2018 de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCOS GÓNZALEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


En atención al memorial visible a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 68 CGP).


  1. ANTECEDENTES


Marcos González García demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 2 de junio de 1989, fecha en que cumplió los 60 años de edad junto con los respectivos incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. Solicitó que la prestación se reconociera de forma «[…] plena, íntegra y completa al Actor, sin que sea compartida con ninguna otra pensión que el actor esté recibiendo». Como pretensión subsidiaria solicitó que se le reconociera la pensión de vejez «[…] a partir de la fecha de desafiliación del sistema de seguridad social, en Abril de 2006».


El actor respaldó sus peticiones señalando que nació el día 2 de junio de 1929; que, por lo tanto, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1989; que laboró para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante EEB) como trabajador oficial por más de 25 años; y que por haber cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, mediante la Resolución n.º 839 de 1972 la EEB le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 24 de abril de 1972.


Sostuvo que de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, la pensión convencional de jubilación reconocida por la EEB no tenía el carácter de compartida por dos razones: «A) Haberse reconocido con anterioridad al 17 de octubre de 1985; B) Tener el pensionado, para la fecha del reconocimiento de la pensional, una edad de 46 años, inferior a la establecida en la Ley.»

Afirmó que fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de I.V.M. «de manera VOLUNTARIA por la EEB»; que cotizó al ISS desde el 1º de enero de 1967 hasta el 24 de abril de 1972 y desde el 1º de julio de 1972 hasta abril de 2006; que de conformidad con la base de datos del Instituto y las certificaciones emitidas por éste, cotizó más de 1.000 semanas; que el ingreso base con el cual se realizaron los aportes del último año fue de $739.000; y que, en consecuencia, el 26 de diciembre de 2006 presentó al ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la demanda ésta no había sido contestada.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la reclamación administrativa presentada por el actor requiriendo el reconocimiento de la pensión de vejez. Afirmó que la prestación no fue reconocida por cuanto el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de mayo de 2010 absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de junio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.


El Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por tener más de 60 años de edad y haber cotizado más de 1.000 semanas al ISS; o si por el contrario, el Instituto actuó conforme a derecho al considerar que una vez le fue reconocida la pensión convencional de jubilación antes del mes de octubre de 1985, la prestación no era compartible, por tanto, «las cotizaciones efectuadas después de pensionado carecen de validez».


Para el juez de alzada no existió discusión sobre los siguientes hechos: (i) que la EEB le reconoció al actor una pensión convencional de jubilación el 24 de abril de 1972 y (ii) que el demandante cotizó al ISS para los riesgos de I.V.M. desde el 1º de enero de 1967 hasta el 24 de abril de 1972 y desde el 1º de julio de 1972 hasta abril de 2006.


Manifestó el ad quem que las cotizaciones efectuadas al ISS fueron realizadas por la EEB, y en consecuencia, el único objetivo de efectuar los aportes con posterioridad al reconocimiento la pensión de jubilación convencional «[…] era lograr la subrogación de dicha pensión, por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en caso contrario, no tendría ningún objeto que la empresa siguiera cotizando al ISS, la totalidad de los aportes». Al respecto sostuvo:


En ese orden de ideas, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión convencional, en verdad que no...

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