SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62429 del 14-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874082769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62429 del 14-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Octubre 2015
Número de sentenciaSTL14422-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 62429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL14422-2015

Radicación n.°62429

Acta 36

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – PORVENIR S.A., contra la decisión proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso promovido por la entidad accionante contra el HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - GRUPO PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.

I. ANTECEDENTES

PORVENIR S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y a la seguridad social de la señora E.M.M.C., presuntamente vulnerados por la accionadas.

El accionante señaló que la señora E.M.M.C. se vinculó con el Hospital San Jerónimo de Montería desde 1972; que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 se trasladó al régimen de ahorro individual; que en mayo de 2013, Horizonte hoy administrado por Porvenir S.A. como fondo pensiones actual de la señora E.M.M.C., solicitó al Hospital San Jerónimo de Montería, el certificado de la información laboral de la mencionada señora, para la emisión del bono pensional; que tal hospital expresó que la entidad responsable para el tiempo laborado era la Gobernación de Córdoba; que elevó solicitudes de cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 a la citada Gobernación, pero tal entidad manifestó que no tiene obligación pensional respecto al tiempo laborado por la señora Mercado, siendo que no figura como beneficiaria del fondo del pasivo prestacional; que en respuesta a la nueva solicitud, el Hospital S.J. expuso que fue en virtud del contrato de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud y la Gobernación, que la Nación y los entes territoriales eran los responsables del pasivo pensional de los servidores del sector de la salud; que de acuerdo a las respuestas dadas por ambas entidades «se evidencia que la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería omitió su deber de informar de la certificación expedida a la gobernación de Córdoba, deber establecido en el parágrafo segundo del artículo 35 del decreto 1748 de 1995 adicionado por el artículo 14 del decreto 1513 de 1998, para que esta última incluyera a la señora E.M.M.C., en el listado de beneficiarios del pasivo del sector de la salud del departamento de Córdoba».

Arguye que debido a la omisión del accionado, no cumplió con los términos de ley para definir la solicitud pensional, por lo que la señora Mercado interpuso acción de tutela en su contra; que en fallo de segunda instancia, el Juez Noveno Civil del Circuito ordenó seguir con el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional, para establecer si la actora tiene el derecho a la pensión de vejez del régimen de ahorro individual con solidaridad; que en cumplimiento de la orden judicial instauró acción de tutela contra el Hospital San Jerónimo de Montería y en trámite de decisión señaló que al ser una entidad descentralizada que presta servicios de salud no debe reconocer el pago del bono pensional, por tal razón fue declarada improcedente el amparo constitucional. Finalmente indicó que radicó solicitud ante el Grupo Pasivo Prestacional del Sector de la Salud - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual « solicitó validación y confirmación respecto al contrato de concurrencia para la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería con el Departamento de Córdoba, con el fin de establecer el responsables del reconocimiento y pago del bono pensional», pero a la fecha no han emitido respuesta (fls.1 a 12).

Con fundamento en lo anterior solicitó « (…) se ordene a la entidad que corresponda, para que dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo, reconozca y pague el bono pensional respectivo» (fl. 1).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de Julio de 2015, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 4 cuaderno 2).

La E.S.E Hospital San Jerónimo indicó, que el responsable de la expedición del bono pensional es el Fondo Territorial de Pensiones, adscrito a la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba; que envió al Ministerio de Hacienda el listado completo tanto del pasivo como el masivo, por lo que desconoce las razones por las que se excluyeron a varios trabajadores « lo que llevo a incoar una acción de tutela, acerca de las cual se pronunció la corte constitucional mediante sentencia T – 691 /06»; que el accionante ha dilatado el reconocimiento de la pensión, puesto que «debe reconocerla y realizar el recobro a las entidades que deban concurrir». Por lo anterior solicitó no fallar en su contra, al no ser el obligado a expedir bonos pensionales (fl. 12 a 21 cuaderno 2).

El Ministerio de Hacienda y de Crédito Público, adujo que al no haberse incluido a la señora Mercado en el listado de beneficiarios del convenio de concurrencia, no es posible financiar tal pasivo, por lo que « debe ser financiado en su totalidad con recursos propios por la E.S.E. San Jerónimo de Montería- Córdoba, en su condición de entidad empleadora»; que aunque la Ley 60 de 1993 estableció que la nación y los entes territoriales deben concurrir en la financiación del pasivo causados a 31 de Diciembre de 1993, es claro que la institución hospitalaria no trasladó tal obligación a los entes correspondientes « en consecuencia los pasivos por servicios prestados a cualquier institución son y continuaran siendo de las entidades de salud en su condiciones de empleadores». Además indicó que el empleador no pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, ni inscribió a la señora mercado como beneficiaria del extinto fondo del pasivo prestacional (fl. 79 A 81 cuaderno 2).

La secretaría de gestión administrativa de la Gobernación de Córdoba, señaló que la ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO es un ente autónomo que está llamada a responder por la pensión de la señora Mercado; que se suscribió un convenio de concurrencia Nº 492 DE 1999, en virtud del cual el hospital debía «relacionar los funcionarios ex funcionarios para que fueran acogidos por este convenio y garantizaran los pagos prestacionales de los mismos»; que en tal relación no aparece la señora Mercado, por lo que no es beneficiaria del citado convenio; que debe acudir a otro medio de defensa para discutir cual es la entidad que debe expedir el bono pensional y reconocer la pensión; que no existe un perjuicio irremediable; que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y respecto al mínimo vital y violación de una vida digna, expresó que « en ningún momento ha violado este derecho dado que no se ha configurado legalmente una pensión por el departamento y sin el cumplimiento de los requisitos dados en el convenio de concurrencia y normas aplicables al caso, la gobernación no puede asumir sin los concurrentes cualquier tipo de obligación» (fl. 124 a 135 cuaderno 2)

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de Agosto de 2015, negó la acción de tutela al considerar:

Que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cuál de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho, sin embargo, no es la tarea del juez constitucional establecer a que entidad corresponde...

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