SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79019 del 14-03-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL4123-2018 |
Fecha | 14 Marzo 2018 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 79019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
STL4123-2018
Radicación n.° 79019
Acta 09
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por L.O.P.M., contra el fallo del 01 de diciembre de 2017, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, tramite al que se vinculó al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en los procesos ordinario de pertenencia 2013-00121-01.
- ANTECEDENTES
La parte accionante acudió al presente mecanismo constitucional, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, la igualdad y no reformatio in pejus, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Afirmó, que inició proceso ordinario de pertenencia contra A.F.M.J., F.E.M., C.R.P.Z., L.A.M.J., y otros, a fin de que se declare que en virtud de la figura de prescripción extraordinaria, adquirió el inmueble ubicado en la calle 7 Nro. 11-43 Barrio San Rafael de Bucaramanga, identificado con folio de M.N.. 300-248461.
Precisó que correspondió por reparto al Juez Tercero Civil del Circuito de B., quien mediante proveído del 5 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda en consideración a que la posesión ejercida por el accionante, fue interrumpida por la vinculación del mismo al proceso divisorio promovido por los llamados a juicio.
En virtud de lo anterior, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto del 26 de enero de 2017, admitió el recurso y como consecuencia fijó el 1 de agosto de 2017, para llevar a cabo “diligencia establecida en el artículo 527 Código General del Proceso”.
En el día y hora señalados, se desarrolló la audiencia programada, donde luego de escuchar las alegaciones de cada una de las partes, al evidenciar que entre estas existían varios procesos, relacionados con el asunto objeto de litigio, la colegiatura cognoscente, procedió a decretar algunas pruebas de oficio, para lo cual en espera de su arribo, suspendió la diligencia.
Así mismo, por auto del 2 de agosto de 2017, se reprogramó como fecha para emitir sentencia de segunda instancia el 5 de octubre de 2017, proveído que a su vez, no fue recurrido.
Surtido el trámite de rigor, el juez plural emitió sentencia en la que confirmó la determinación adoptada por el juzgador de primer grado, en razón a que el recurrente, no había probado la existencia de los presupuestos para acceder a la usucapión, en tanto se demostró que había reconocido el dominio de los demás propietarios en diversas controversias, así como que sus actos de señor y dueño no fueron ejecutados, por el termino previsto por la Ley.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 20 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la acción y ordenó correr traslado a los involucrados a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El juzgado Segundo Civil del Circuito de B., manifestó que los supuestos facticos sustento del amparo, expuestos como vulneradores del derecho, no fueron surtidos por ese despacho, ello aunado a que la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, negó el amparo constitucional invocado, argumentando la razonabilidad del proveído cuestionado, en tanto el Tribunal convocado, efectuó un análisis e interpretación adecuado de los elemento de convicción, en consonancia con la normatividad que regula la controversia planteada.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante lo impugnó, manifestando que “no existe motivación que sustente dicho fallo máxime cuando las violaciones al debido proceso descritas en el contenido de dicha tutela son de carácter constitucional, habida cuenta que en esta existen acusaciones concretas y con pruebas demostrativas de que se violaron derechos, principios, jurisprudencia y doctrina de actual vigencia jurídica, lo cual hace más trascendente esa motivación, no solamente para impugnarla sino para solicitar, que en caso de ser ratificada, en forma expresa a la Corte Constitucional su revisión y para modificar o ratificar jurisprudencialmente el principio de la non reformatio in pejus y revisar la sentencia N.41 expediente 1546 de inexequibilidad del artículo 413 numeral 4 del decreto 1400 de 1970 del CPC Magistrado Jairo E Duque es o no aplicable al caso como el mío o los casos de cualquier usuario de la jurisdicción colombiana, Amén de otras violaciones sustentadas con sus respectivas pruebas y argumentaciones ”.
IV CONSIDERACIONES
De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, tal y como lo...
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