SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01117-00 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01117-00 del 10-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6082-2018
Fecha10 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01117-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6082-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01117-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela impetrada por J.G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente contra el magistrado R.L.C.M., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Y.d.S. y E.M.M.M. al aquí quejoso y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El petente reclama la protección de los derechos al debido proceso, administración de justicia, igualdad, contradicción y defensa, presuntamente lesionados por el querellado.

2. Aduce, en concreto, que dentro del pleito materia de esta salvaguarda, se intentó su notificación en una dirección errada.

Como esa comunicación fue devuelta por la empresa de correos, el extremo allá convocante tras afirmar su desconocimiento del lugar en el cual pudiera ser ubicado el tutelante, requirió el emplazamiento de éste.

Surtido el trámite respectivo, al aquí quejoso se le designó curador ad litem.

El 20 de mayo de 2010, el a quo emitió sentencia accediendo a las pretensiones. Con fundamento en esa providencia, se dictaron varias medidas cautelares respecto de los bienes de los demandados.

Acota que a raíz de esa última determinación, conoció de la existencia del litigio y acudió a éste exigiendo su nulidad con sustento en i) el indebido enteramiento del mismo; ii) haber procedido el juzgador de primer grado “contra providencia ejecutoriada del superior”; y iii) la pretermisión de una instancia.

Esa petición fue rechazada de plano por el juez del circuito, proveído confirmado por el tribunal, quien estimó “(…) que no era la oportunidad procesal para interponer [tal] incidente (…)”.

Afirma que con esa decisión el ad quem incurrió en “(…) defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”, al apartarse de las reglas jurídicas regulatorias de “las nulidades” y desconocer casos similares en los cuales se le ha dado curso a asuntos como ese.

3. Pide ordenarle al colegiado emitir otro auto ajustado a la ley.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso a la prosperidad de la tutela por incumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

2. CONSIDERACIONES

1. J.G.G. formula este ruego por hallarse en desacuerdo con la providencia dictada el 9 de agosto de 2017, por el tribunal querellado negando la nulidad por él deprecada respecto del memorado proceso; empero, el auxilio no sale avante por carecer del presupuesto de interposición oportuna.

2. Lo precedente, por cuanto el resguardo fue promovido tardíamente el 25 de abril de 2018, esto es, más de siete (7) meses después de proferido ese pronunciamiento, lapso que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este amparo.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para incoar esta salvaguarda, su descuido per sé descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en garantías fundamentales.

3. Si se dejara de lado lo anterior, el ruego igual fracasaría por carecer del principio de subsidiariedad, pues el debate ahora suscitado por el actor debe plantearse a través del remedio extraordinario de revisión consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso[2], mecanismo aun no usado por el accionante.

Al respecto esta Corte ha considerado:

“(…) La doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión (…)”[3].

El quejoso está facultado para ejercer la referida herramienta, pues si bien alegó la nulidad dentro del proceso, entre otros aspectos, por indebida notificación del mismo, esa petición fue desestimada por razón distinta al saneamiento del posible vicio.

4. En virtud de lo expresado, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el interesado pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Frente a ese tópico, esta Sala acotó:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[4].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguno a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…...

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