SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00278-01 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00278-01 del 05-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00278-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8645-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8645-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00278-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de junio de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que P.A.P.M. promovió contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la ciudad; actuación en la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto en sentencia de 4 de abril de 2018 negó la ejecución para obtener el pago de las cuotas alimentarias causadas entre el 22 de noviembre de 2013 a 9 de junio de 2014 contra su ex pareja.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida providencia, y en su lugar, se reconozca el pago retroactivo de todas las cuotas adeudadas.

B. Los hechos

1. La accionante presentó demanda para que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con B.A.Y..

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la capital, quien tras admitir la demanda, en auto de 22 de noviembre de 2013 fijó alimentos provisionales a favor de la cónyuge y a cargo del demandado por la suma de $2.500.000.oo.

3. Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación.

4. En providencia de 9 de junio de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá modificó ese pronunciamiento para establecer la cuota en la suma de $895.417.oo.

5. Agotadas las etapas pertinentes, el 25 de julio posterior tuvo lugar la audiencia establecida en el artículo 432 del CPC, ocasión en la cual las partes exteriorizaron la voluntad de conciliar las pretensiones elevadas.

En ese sentido, y tal como lo manifestaron los involucrados, el juzgado en la misma actuación aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron, en el que incluía la disolución del matrimonio y que cada uno de los cónyuges sufragaba sus propios alimentos.

6. Teniendo en cuenta que el demandado no realizó el pago correspondiente de los alimentos provisionales, la peticionaria solicitó al juez que se librara mandamiento de pago en contra de su ex pareja, para lograr el pago de las cuotas causadas entre el 22 de noviembre de 2013 al 25 de julio de 2014.

7. El 28 de junio de 2017 el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago en los términos indicados, y dispuso correr traslado de la demanda para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación personal del mismo, el ejecutado ejerciera su derecho de defensa.

8. Notificado, el ejecutado contestó la demanda y propuso la excepción de pago.

9. El 4 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP, la que culminó con sentencia, en la que declaró no probado el aludido medio de defensa y ordenó seguir adelante la ejecución por la cuota causada en el mes de julio de 2014, con fundamento en que el auto que señaló alimentos provisionales cobró ejecutoria hasta el momento en que se resolvió la alzada, así dicha mensualidad es la única factible de cobro.

10. Inconforme con ese pronunciamiento, la gestora interpuso apelación y pidió su aclaración.

11. La autoridad judicial accionada indicó «sí doctora, tal cual lo indique doctora, el auto no cobró ejecutoria, el único valor posible de ejecutar, como se lo indique en la parte final, es la suma de $895.417,oo más los intereses que se hayan causado desde el momento en que era posible su ejecución» y negó la concesión del recurso vertical al tratarse de un proceso de única instancia.

12. En criterio de la peticionaria, la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer que la concesión de la apelación contra la providencia que señaló alimentos provisionales se realizó en el efecto devolutivo, por tanto, no se suspendió la decisión atacada, por eso era de obligatorio cumplimiento por el ejecutado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 30 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El señor B.Y.G. solicitó no acceder a la protección peticionada, por cuanto es a él a quien se le deben amparar sus derechos al no haberse declarado la prosperidad de la excepción de pago.

Por su parte, la Jueza Treinta y Uno de Familia hizo un breve relato de las actuaciones surtidas sin emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos que motivan la acción.

3. En fallo de 13 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela, por considerar que la decisión cuestionada quebranta las garantías fundamentales invocadas, pues el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo y el ad quem solo modificó el valor de los alimentos provisionales sin revocarlos, por ende, es lógico que las cuotas a pagar son las causadas a partir del auto que las ordenó.

4. Inconforme, el señor B.Y.G. impugno la decisión anterior, dado que no se podía acceder a la salvaguarda, porque él impetró en su favor una acción de igual naturaleza para que se accediera a la excepción de pago, por ello se debe evitar fallos encontrados.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede...

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