SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60873 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60873 del 13-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente60873
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2141-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2141-2018

Radicación n.° 60873

Acta 18



Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que en su contra instauró MARÍA ADIELA BEDOYA DE RAMÍREZ.


  1. ANTECEDENTES


María Adiela Bedoya de R. alegando ser beneficiaria del régimen de transición, solicitó se condenara a la demandada, a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 17 de mayo de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.



Fundamentó sus peticiones en que: nació el 17 de mayo de 1954, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; cotizó un total de 621 semanas en toda su vida laboral, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009; que es beneficiaria del régimen de transición y por esa razón, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación por vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 013031 de 2009 por contar tan solo con 553 semanas de cotización; el 16 de diciembre de 2009 presentó reclamación administrativa «quedando así agotada la vía gubernativa».


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y edad de la demandante, su condición de beneficiaria del régimen de transición, la negativa de la entidad en el reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa. Negó los restantes. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, compensación, cosa juzgada, y las que denominó, petición antes de tiempo, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, pago, buena fe y solicitó declarar las demás que resultaran probadas en el juicio.


En su defensa, alegó que la demandante no cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez del régimen de transición (f.° 77-81 cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de abril de 2011 (f.° 145-153 cuaderno principal) en el cual, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la actora M.A.B. DE RAMIREZ, a partir del 17 de mayo de 2009 y en cuantía inicial de $496.900.oo, junto con sus respectivos ajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme la parte motiva de esta providencia (sic).


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de mayo de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago e inclusión en nómina de la actora para el reconocimiento de su pensión.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, conforme la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se liquiden las mismas. TASENSE.


SEXTO: ORDENASE remitir el presente expediente con la respectiva sentencia al juzgado de origen para su correspondiente notificación y lectura de fallo, conforme lo dispone el Acuerdo PSAA 11-7731 del 25 de febrero de 2011 (Negrilla del texto).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 26 de septiembre de 2012, en el que resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago e inclusión en nómina de la actora para el reconocimiento de su pensión.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.


TERCERO: SIN COSTAS en ésta instancia (Negrilla del texto).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró acreditado que la demandante nació el 17 de mayo de 1954 y que cotizó un total de 601.4 semanas al régimen de prima media durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.


En cuanto al requisito de afiliación al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para tener derecho al régimen de transición del artículo 36 de esa normatividad, señaló:


Ahora bien, respecto al requisito de afiliación al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para tener derecho al régimen de transición, es necesario advertir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue claro en indicar que las exigencias para acceder al régimen anterior son: tener 35 años o más (mujeres) 40 o más años (hombres); o haber cotizado o prestados sus servicios (sic) durante 15 o más años, sin que la vinculación al sistema de pensiones fuese uno de estos estamentos normativos.


Así las cosas y como quiera que la accionante, cumplió con el requisito de la edad, esto es, tener 35 o más años al 1º de abril de 1994, es beneficiara (sic) del régimen de transición y por consiguiente, tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año (sic).

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