SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79794 del 11-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874082904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79794 del 11-06-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Junio 2015
Número de expedienteT 79794
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7375-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP7375-2015

Radicación No. 79794

Acta No. 209

Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil quince (2015).

  1. VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel J.E.C.T., Responsable del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado -GAHD- del Ministerio de Defensa Nacional, frente a la sentencia proferida el 11 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad a favor del ciudadano J.R.T.T., presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. J.R.T.T. puso de presente que el 28 de noviembre de 2008, se desmovilizó junto con otros tres compañeros, entregándose en el Batallón No. 22 Ayacucho con sede en Manizales.

2. Agregó que posteriormente, fue traslado a un centro de reclusión, donde le pusieron de presente que estaba siendo procesado por el delito de desplazamiento forzado.

3. Indicó que sus otras tres camaradas fueron condenados por la misma conducta punible imputada a él, pero “lo más ilógico de todo esto es que ellos en este momento gozan de todos los beneficios jurídicos y económicos de un desmovilizado”.

4. Precisó que el Ministerio de Defensa Nacional le estaba vulnerando el derecho a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, habida cuenta tenía “conocimiento de dicho asunto ya que por medios escritos en varias oportunidades he reiterado ni beneficio a la Ley de Justicia y Paz”. Además, el hecho de estar privado de la libertad no justifica que se le brinde un trato contrario a la dignidad humana.

5. Con base en lo expuesto, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado lo incluyera en la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, y dispusiera su traslado así como “se encuentran recluidos mis compañeros en un pabellón de Justicia y Paz de Chiquinquirá, Boyacá”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto fechado 29 de enero de 2015 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada.

2. El Teniente Coronel J.E.C.T., Responsable del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado -GAHD- del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque frente a las pretensiones elevadas al Juez de tutela, mediante oficio No. 12528 fechado 03 de diciembre de 2013, le puso de presente que:

“De manera atenta me permito reiterar la respuesta contenida en nuestro oficio 11234 del 12 de noviembre pasado, informándole que con fundamento en lo establecido en la Ley 1592 de 2016, artículo 37, el plazo para solicitar la postulación a la Justicia y Paz para quienes se desmovilizaron de manera individual y colectiva con anterioridad al 3 de diciembre de 2012, venció el 31 de diciembre de 2012.

Como usted fue certificado como desmovilizado individual mediante acta No. 7 del 2 de abril de 2009 con el CODA 0795-09 y la solicitud de postulación a la Ley de Justicia y Paz objeto de estudio, fueron allegadas los días 15, 26, 28 de octubre y 25 de noviembre del año en curso, esto es con posterioridad al límite señalado por el legislador, es extemporánea para el efecto requerido, por tanto es improcedente darles curso”.

3. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador escuchó en video conferencia al interno J.R.T.T..

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a quo, previo el estudio del acervo probatorio, dio por cierto que el actor desconocía lo estatuido en las Leyes 795 de 2005 y 1592 de 2012, máxime cuando por estar privado de su libertad no podía acceder a los medios de comunicación que facilitan las divulgación de las leyes; no contó con asistencia profesional en aras de reclamar los beneficios que el asistían en su calidad de desmovilizado; y reprochó la omisión del Estado en dar a conocer la normatividad última referenciada, especialmente a los posibles postulantes a los beneficios alternativos de la Ley de Justicia y Paz.

Con base en lo expuesto y por considerar que J.R.T.T. se encontraba en una situación desigual frente a personas en las mismas condiciones, por el desconocimiento de la ley y la falta de asistencia profesional, resolvió amparar a su favor los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En consecuencia, ordenó al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional diera trámite a la solicitud de postulación a los beneficios alternativos previstos en la Ley 975 de 2005, presentada por el accionante el 15, 16 y 28 de octubre y 25 de noviembre de 2013, “como si las mismas hubieran sido presentadas en término”.

5. LA IMPUGNACIÓN:

El Teniente Coronel J.E.C.T., Responsable del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado -GAHD- del Ministerio de Defensa Nacional, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para lo cual, señaló que no era objeto de discusión que el accionante se había desmovilizado el 28 de abril de 2008, y había sido certificado el 07 de abril de 2009, es decir antes del 08 de diciembre de 2012, fecha en que entró en vigencia la Ley 1592 de 2012, sin que J.R.T.T. hubiere acudido oportunamente a reclamar los derechos que le pudieren.

Frente a que no contó con asesoría profesional, no puede pasarse por alto que el libelista se encontraba privado de la libertad por cuenta de un proceso penal, dentro del cual, necesariamente los funcionarios judiciales que han estado a su cargo tenía el deber de garantizarle el derecho a la defensa, pues de no hacerlo, esa actuación estaría afectada por una causal de nulidad.

Entonces, si el demandante no optó por acogerse a la Ley de Justicia y Paz en su momento, es porque entendió que era mucho mejor para sus intereses permanecer bajo la coacción del proceso penal de naturaleza ordinaria, conducta por la que igualmente han adoptado otros desmovilizados.

Finalmente, puso de presente que el señalar que se debe iniciar el trámite de postulación a la Ley de Justicia y Paz, sin tener en cuenta que las peticiones fueron presentadas a destiempo, corresponde a una orden que no está autorizada en la ley, más cuando no se ha violentado el derecho a la igualdad que se pregona, pues el desmovilizado tuvo igual oportunidad de quienes están sus mismas condiciones, pero que bajo el principio de libre determinación, también consagrado como derecho fundamental, decidió no hacerlo.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382...

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