SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45144 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45144 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1320-2018
Número de expediente45144
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1320-2018

Radicación n.°45144

Acta 10


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA MULETT GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el BBVA BANCO GANADERO S.A.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad; que fue despedido de manera unilateral e injusta, y en consecuencia se imponía el reintegro a un cargo de similar o de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo, así como la cancelación de los aportes al sistema general de seguridad social; subsidiariamente reclamó, la prima extralegal de vacaciones del 29 de junio de 1999 al 29 de febrero de 2000, la de antigüedad desde el 29 de junio de 1995 al 29 de febrero de 2000, todo ello computable como factor salarial, el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios, y además la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Así mismo, que «en razón de la ilegalidad y a la violación de la dignidad humana que se ejerció en el proceso del despido se le debe reconocer a mi mandante una indemnización equivalente a la que se le reconoció por despido injusto por un valor de $4.307.056,23 debidamente indexada desde la fecha que se produjo la cancelación de su contrato de trabajo», lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Soportó sus peticiones en que trabajó para el BBVA BANCO GANADERO S.A. entre el 29 de junio de 1995 y el 29 de febrero de 2000, cuando fue despedido de forma unilateral e injusta, previo pago de la indemnización y sin darse trámite a un procedimiento sancionatorio en los términos del Reglamento Interno de Trabajo; su último salario ascendió a $1.047.843,28 en el cargo de Auxiliar de Atención al Cliente; la liquidación final de prestaciones fue deficitaria, dado que no se le incluyeron como factores salariales las primas de vacaciones y la extralegal semestral; y que reclamó pero tales acreencias laborales le fueron negadas (folios 1 a 13).

La entidad bancaria, al contestar, aceptó los extremos de la relación laboral, el despido legal, previo pago de la indemnización de que trata el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; negó que lo pretendido por primas tuviesen el carácter de salario y aclaró que su exclusión siempre ha sido considerada en las convenciones colectivas; que la prima de vacaciones extralegal está prevista únicamente para cuando se da el disfrute de aquel derecho y no cuando se compensa, y que ninguna remunera el servicio prestado.


Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación (folios 172 a 188).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en proveído de 12 de junio de 2006, declaró «el carácter salarial de las primas de vacaciones reconocidas convencionalmente año por año computables para liquidar salarios y prestaciones sociales y al factible pago de prima de vacaciones proporcionales», y fijó su valor a cancelar del 29 de junio de 1999 al 29 de febrero de 2000, en $337.234,39, por cesantías de ese año $36.755,60, y sus intereses $4.410,67; la diferencia por indemnización por despido injusto de $1.001.046,75, y a título de sanción moratoria la suma de $39.811,76 diarios desde el 1 de marzo de 2000 y hasta que se efectuara el pago; absolvió de lo demás y las costas las impuso a la pasiva (folios 1518 a 1526).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 28 de octubre de 2009, revocó parcialmente la dictada en primer grado, en lo relacionado con el pago proporcional de la prima de vacaciones y la sanción moratoria, sin gravar con costas (folios 1560 a 1571).


Destacó que el problema jurídico a resolver, en atención a la apelación de la demandada, era el de determinar si las primas de antigüedad y vacaciones tenían o no el carácter salarial, y si en ese sentido se encontraba o no ajustada la decisión del Juzgado, en todo caso dirigió su razonamiento a advertir que solo la de antigüedad era salario.


Para ello indicó, que no se encontraban en controversia los extremos de la relación laboral, esto es entre el 29 de junio de 1995 y el 25 de febrero de 2000, el cargo desempeñado como Auxiliar de Atención al Cliente y el último salario mensual que ascendió a $1.047.843,28, así como que la terminación del contrato lo fue de manera unilateral e injusta, previo el pago de la indemnización; se centró en diferenciar los elementos integrantes del salario y los excluidos, en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que transcribió, al igual que una determinación de esta Corporación CSJ SL 24, sept, 2003, rad. 20517.


Prosiguió con que al accionante se le reconocían periódicamente las primas de vacaciones y de antigüedad, de acuerdo a la convención y con el contenido de esta y del reglamento interno de trabajo refirió que nada decían sobre su carácter salarial.


Recabó en que «En desarrollo de las varias sesiones en las que se evacuó la inspección judicial que tuvo lugar en el juzgado de conocimiento, se hizo aportación extensa de documental que da cuenta de la génesis de los derechos en conflicto, desde la expedición de la misma resolución N° 9 de marzo 22 de 1961 (fls 470-471), mediante la cual se creó la prima de antigüedad por mera liberalidad, pero ni ese documento ni las demás convenciones aportadas, que van desde el laudo arbitral de 1960 hasta la convención vigente para la época de desvinculación de años 2000 a 2001 (fls 838 a 852), establecen si dichas primas son o no constitutivas de salario, es más esta afirmación de la Sala se corrobora con el escrito de apelación del banco que como es costumbre hace un extenso, juicioso y pormenorizado recuento del historial convencional (fls 1530 a 1534), sin que en él tampoco se avizore que las partes celebrantes, de manera expresa, hayan pactado que esas primas extralegales no constituyen salario o dinero o en especie»; se remitió a distintos textos convencionales y no halló...

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