SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00264-01 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00264-01 del 05-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8560-2018
Fecha05 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00264-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8560-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00264-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1º de junio de 2018, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I., frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, trámite al cual fueron vinculados, la Alcaldía de ese Municipio, la Defensoría del Pueblo, y la Procuraduría General de la Nación regionales de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales contenidos en los artículos «13, 83 CN», en la acción popular radicada bajo el No. 2016-0409 que formuló contra el «Centro Servicios Crediticios», dado que, «la juez sin ser PARTE, GENERO (sic) CONVLICTO y se NIEGA aplicar art 84 ley 472/98, art 8 y 42 CGP, el Procurador judicial en lo Civil nada hace en derecho».

2. En consecuencia, solicita «se ordene a la tutelada que pruebe en derecho como ha hecho para dilatar la acción generando conflicto de competencia pese a NO ser parte, desconociendo normas de orden público (…) », que el Procurador Delegado «se pronuncie de mi tutela y le exija a la juez q aplique art 84 ley 472/98 o se investigue la actuación d esta en derecho pues la acción lleva casi dos añitos y No existe sentencia» (sic) ff. 1, cd.1.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., precisó por auto de 16 de mayo del presente año que se requirió al demandante para que realizara la publicación del aviso a la comunidad, que está corriendo el término de ejecutoria y a la fecha no se ha interpuesto ningún recurso (f. 33, ídem)

  1. El Procurador Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, ha designado a diferentes profesionales de esa entidad en virtud de las acciones populares presentadas por el querellante, plantea además que la situación alegada por el actor es ajena a su función (f. 34, ídem)

  1. El Director Operativo de Defensa Jurídica del Municipio de P., refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó en consecuencia ser desvinculado del proceso (ff. 38 y 39, ídem).

4. El Procurador Judicial II-06 adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, indicó que «si bien se impone al juez – en especial al de primera instancia- el deber de impulsar el proceso y evitar su parálisis, existe para las partes, en especial para el demandante, las correlativas cargas que son producto de la inicial naturaleza rogada de la acción», ante la falta de subsidiaridad, pidió negar el amparo solicitado «y excluir de toda responsabilidad a la Procuraduría por falta de legitimación por pasiva» (ff. 41 a 43, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda con fundamento en que la acción popular «se encuentra en trámite y que para poder continuarla se requiere que el accionante cumpla la carga procesal relativa a la publicación del aviso a la comunidad, de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a lo que no ha procedido, de lo que puede concluirse que se encuentra justificada la demora en la actuación». Además no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la decisión de la accionada por la que declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular se produjo el 6 de abril de 2017 y la solicitud de protección constitucional se realizó el 18 de mayo de la presente anualidad (ff. 46 a 51, ídem).

La decisión del a quo, tuvo una aclaración de voto en la que se consignó que debió negarse el amparo por inexistencia de los hechos endilgados, en vez de la declarada improcedencia por falta de subsidiaridad.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin exponer argumentos adicionales (f. 53, cd 1 ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante en la acción popular «2016-0409», al no darle impulso oficioso según lo dispuesto en los artículos y 84 de la Ley 472 de 1998, y al desconocer lo reglamentado en el Código General del Proceso «art 8 y 42 (…) 121».

  1. La Carta Política en el artículo 86, y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que la tutela solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial y que además la reclamación se realice en un término prudencial y razonable.

  1. Pese a la falta de claridad del promotor en la solicitud de amparo, se entenderá que está encausada a cuestionar la falta de publicación del aviso a la comunidad y la ausencia de notificación a la demandada, actuaciones que reclama como propias del juez de conocimiento.

  1. Para el estudio que se realiza, se encuentra acreditado lo siguiente:

4.1 Esta Corporación, declaró competente para conocer la acción popular que origina la queja al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., que el 28 de agosto de 2017, la admitió y ordenó la notificación personal de la demandada y la publicación del aviso a la comunidad «a través de la emisora de la Policía Nacional, toda vez (sic) la misma ofrece garantía de suficiente publicidad. Los costos que genere dicha publicación serán a cargo del demandante» (ff. 25 y 26, ídem).

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