SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70640 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70640 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Agosto 2018
Número de sentenciaSL4208-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70640
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL4208-2018

Radicación n.° 70640

Acta 31


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMANDA DE JESÚS VÉLEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso que promovió la recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al SENA, para que fuera condenando a reconocerle y pagarle la “mesada pensional” debidamente indexada desde el 7 de agosto de 2006, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la entidad demandada mediante la Resolución No. 001337 de 2007, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $2.063.792 siendo condicionado su pago a la fecha de retiro; que el retiro del servicio sólo se produjo hasta el 30 de noviembre de 2007 procediendo el Sena a realizar el pago efectivo de la mesada pensional; que el status de pensionada lo adquirió el 7 de agosto de 2006 lo que significa que su mesada pensional debió ser reconocida desde esta misma fecha; que el hecho de que el SENA le hubiera cancelado la remuneración por sus servicios en fecha posterior a la adquisición del derecho pensional, no la inhabilitaba para recibir su correspondiente mesada pensional conforme a la ley; y que como la demandada no efectuó el pago de los dineros que por mesada pensional le pertenecen durante el período comprendido desde que adquirió el derecho y la fecha del retiro, le adeuda tales sumas de dinero: todo, por cuanto la percepción del salario no es incompatible con el reconocimiento de la mesada pensional.


La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión a la actora mediante la Resolución No. 001337 de 2007, y la fecha de retiro del servicio. Los demás, los negó o dijo que no eran tales. Propuso las excepciones de inexistencia de causa jurídica, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la solicitud de intereses de mora, compensación, pago, prescripción y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de julio de 2011, absolvió al SENA de las pretensiones incoadas en su contra e impuso el pago de las costas a la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Fijó las costas a cargo de la demandante.


Centró el problema jurídico en determinar “si hay lugar al pago del retroactivo de la pensión de la actora, con fundamento en la causación de su derecho cuando cumplió la edad y el tiempo de servicios o si por el contrario solamente se empieza a disfrutar de la pensión una vez se verifique el retiro efectivo del servicio, en tratándose de una ex empleada del sector público u oficial”.


Precisó que a partir de la Ley 100 de 1993, se unificaron los requisitos y beneficios para los empleados de los sectores público y privado, puesto que anteriormente se trataba de regímenes regulados por normas propias, y señaló que en el sub lite debía tomarse como referente legal el Decreto 758 de 1990, pues a pesar que el derecho pensional de la actora, se fundó en la Ley 100 de 1993, el artículo 31 de ésta, en su inciso 2° permite remitirnos a las disposiciones anteriores.


Sostuvo que independientemente de la aplicación o no del mentado decreto, de vieja data se ha regulado el tema relativo a la necesidad del retiro del servicio en el sector público para el disfrute de la pensión, como podía observarse, en los artículos 1 del Decreto 625 de 1988, 8 de la Ley 71 de 1988, y 9 del Decreto 1160 de 1989.


Anotó que si bien dicha exigencia no fue consagrada de manera expresa en la Ley 33 de 1985 “se deduce de lo prescrito en la parte final de su artículo 1° el cual dispone en relación al IBL, que este lo constituye el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo cual da entender que para poder liquidar al trabajador la pensión, debe retirarse previamente”. En sustento de ello, citó apartes de la sentencia de esta Sala, del 12 de diciembre de 2007, radicado 32003.


Dijo que “a pesar de que se haya cumplido con los requisitos de edad y tiempo para pensionarse […] se hace necesario para el disfrute de la pensión, el retiro efectivo del...

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