SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71187 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71187 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Agosto 2018
Número de sentenciaSL4209-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71187
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA














LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL4209-2018

Radicación n.° 71187

Acta 31


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GUARÍN AVELLANEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez que le reconoció, “en monto de $6.125.470,00, equivalente al 90% del IBL, de las últimas cien semanas de aportes y a partir del 24 de abril de 2007”, junto con las diferencias causadas, ajustes de valor e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Adujo que tiene derecho a la prestación reclamada porque: 1º) la entidad demandada liquidó su pensión a partir del 1º de julio de 2008 con una tasa de reemplazo del 90% sobre un IBL de $1’726.495,55; 2º) para tal efecto, tuvo en cuenta el promedio de los diez (10) últimos años de cotización con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por contar con 1.632 semanas de cotización; 3º) es beneficiario del régimen de transición pues nació el 24 de abril de 1947; 4º) realizó los aportes “sobre los ingresos realmente obtenidos por parte del trabajador independiente”, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 797 de 2003; y 5º) el monto de su pensión se debe deducir del 90% del IBL obtenido con las últimas 100 semanas de cotización “como lo ordena el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición”.


  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada se opuso a la reliquidación pensional pretendida por el actor, por cuanto realizó la liquidación de la prestación “conforme a los ingresos realmente recibidos y aplicando la favorabilidad sobre las cotizaciones efectuadas los últimos diez años de aportes arrojando un IBL $2.259.190 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 90%””. Propuso las excepciones de falta de prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título, cobro de lo no debido, no configuración del derecho, buena fe y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue dictada el 30 de mayo de 2014, y con ella el juzgado condenó a la administradora de seguridad social a reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los 10 años inmediatamente anteriores al reconocimiento de la prestación y fijando como monto inicial de la mesada pensional el de $3’530.158 y para el año de 2014 el de $4’579.256. Estableció como retroactivo pensional la suma de $161’065.778 y declaró no probadas las excepciones propuestas. Impuso el pago de las costas a la demandada.


Básicamente consideró que no procedía la reliquidación pretendida con las últimas 100 semanas de cotización, sino con las de los 10 últimos años por serle más favorable que la de toda la vida laboral y estar amparado por el régimen de transición de donde aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del actor y por consulta en favor de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, absolver a la segunda de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas del primer grado, absteniéndose de fijarlas para el segundo.


Para ello, una vez se refirió al IBL de las pensiones adquiridas merced al régimen de transición previsto en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dentro del cual advirtió se encontraba la pensión del actor para efectos de edad, semanas y monto de la prestación según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y el IBL previsto en el artículo 21 de la misma normativa por faltarle más de 10 años desde la vigencia de esa normativa hasta el cumplimiento de la edad pensional, asentó que no procedía la reliquidación pretendida en la demanda inicial de tenerse en cuenta el IBL de las últimas 100 semanas de cotización.


Enseguida, aseveró que en virtud de la consulta del fallo procedía el estudio de la reliquidación ordenada en la sentencia de primer grado para elucidar lo concerniente a los cambios bruscos de cotización del actor de los años 2002 a 2007 alegados por el ente de seguridad social, de donde observó que en su historia laboral aparecía que para el año de 1999 el salario mensual había sido de $500.000 a cuenta del empleador SOLO FLORES LIMITADA; en tanto que, a partir de agosto de 2002 y hasta marzo de 2007 registró cotizaciones como trabajador independiente sobre un salario mensual de $5’974.074, $6’180.000, $6’613.333, $6’400.000 y $6’803.000, respectivamente; luego, indicó que el artículo 23 del Decreto 326 de 1996, reproducido en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, imponía a los trabajadores independientes la declaración anual de sus ingresos, y en su defecto, estableció la presunción de ser iguales a los...

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