SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48946 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48946 del 14-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48946
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL714-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL714-2018

Radicación n.° 48946

Acta 09

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de agosto de 2010, complementada el 15 de septiembre de ese mismo año, en el proceso que instauró M.A.N.C., en nombre propio, y en representación de sus hijos menores, J.D. y J.P.P.N., contra la recurrente y la señora N.L.B., llamada como litisconsorte.

I. ANTECEDENTES

MARÍA AZUCENA NARANJO CÉSPEDES, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, llamó a proceso a Protección S.A., con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de J.O.P.P., cónyuge y padre respectivamente, a partir del 6 de abril de 2005, con derecho a acrecimiento por disminución de beneficiarios o extinción del derecho en favor de ellos. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó la demandante sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el causante el 24 de diciembre de 1989; que en dicha unión procrearon tres hijos, de los cuales dos de ellos son menores de edad: J.D. y J.P.P.N.; que a la muerte de su esposo ocurrida el 5 de abril de 2005, eran dependientes económicos de él y que convivieron hasta el día del deceso.

Añadió que su cónyuge al momento de la muerte, 5 de abril de 2005, se encontraba afiliado y aportando al sistema; que en su vida laboral cotizó un total de 774 semanas, de las cuales 412,57 corresponden a aportes hechos antes del 1.º de abril de 1994; que los últimos empleadores del causante fueron F.S.A., por espacio de 7 años y medio, y N.L.B., con quien estuvo vinculado por un lapso de dos meses.

Expuso que solicitó a Protección la pensión de sobrevivientes el 7 de diciembre de 2005, prestación que le fue negada por no haber cumplido las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que solo se acreditaron 47,43 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, cuando en realidad cotizó 55,43 semanas en dicho periodo y, además, cumplió el requisito de fidelidad al sistema, pues acumuló 774 semanas de contribuciones en toda su vida laboral, equivalente al 63.97% de fidelidad.

Finalmente, señaló que en el evento de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe tenerse en cuenta que el causante cotizó 300 semanas en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, debe ser aplicado al sub lite el principio de la condición más beneficiosa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Protección se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el número de semanas cotizadas por el señor P.P., 744, la calidad de cónyuge e hijos del causante, la solicitud de reclamación del derecho pensional y la negativa de la AFP al reconocimiento de la prestación. Frente a los demás, dijo no eran ciertos o que no le constaban.

Aclaró que la fecha de defunción del señor P.P. fue el 5 de abril de 2005; que al momento de diligenciar el formulario de investigación de la causa del fallecimiento, la demandante afirmó que cuando murió llevaba dos años desempleado; que sin embargo, con posterioridad al fallecimiento del afiliado, la señora N.L.B. -empleadora del causante-, reportó novedad de ingreso -7 de abril de 2005- y de retiro, cancelando tardíamente los aportes correspondientes a los meses de enero y febrero de 2005, los cuales fueron devueltos por el Fondo, al haber sido pagados con posterioridad al siniestro.

En su defensa adujo que no se estructuró el derecho reclamado, dado que el afiliado no logró cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores al momento de su muerte, exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues sólo completó en dicho lapso 47,43; que la prestación debe estar a cargo de la señora N.L.B. por haber incumplido la obligación legal del pago de los aportes de los meses de enero y febrero de 2005, ya que dicha situación excluye de la cobertura de los seguros previsionales contratados a favor del afiliado, donde necesariamente para que los riesgos –invalidez o muerte- sean cubiertos se debe efectuar el pago de la prima, pues después de ocurrido el siniestro este pago no tiene ninguna aplicación.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (fols. 84 a 100).

Por su parte, N.L.B., quien fue llamada como litisconsorte (fols. 5 a 10 del cuaderno n.º 2 del tribunal), respondió el libelo por intermedio del abogado designado por el Juzgado en virtud del amparo de pobreza concedido, quien señaló que se acogería integralmente a las pretensiones, siempre que los hechos resultaran probados. Respecto a la situación fáctica, aceptó el fallecimiento del señor P.P., la afiliación de éste al Instituto de Seguros Sociales y a Protección S. A., la calidad de cónyuge de la demandante, así como la de hijos del causante, la solicitud del derecho pensional, la negativa de Protección S. A. al reconocimiento de la prestación y los periodos de cotización realizados por el causante entre el 6 de abril de 2002 y el 5 de abril de 2005. Respecto a los demás dijo que debían probarse. No propuso excepciones (fols. 211 y 212).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de enero de 2010, concedió la prestación a partir del 6 de abril de 2005, en cuantía de $381.500, así: a favor de M.A.N.C., como cónyuge sobreviviente en un 50%; y de J.D. y J.P.P.N. en un 25% para cada uno de ellos, hasta cuando cumplan 18 años de edad, y entre los 18 y 25 años de edad mientras demuestren adelantar estudios; dispuso que en caso contrario la pensión acrecerá en favor de la cónyuge supérstite. Absolvió a la demandada N.L.B. de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la Administradora de pensiones (fols. 344 a 351).

El A quo, luego de acreditar: i) la calidad de beneficiarios de los demandantes; ii) la fecha de fallecimiento del señor J.O.P.P., el 5 de abril de 2005; iii) la calidad de afiliado al sistema de seguridad social; iv) que cotizó en toda su vida laboral 744 semanas y 47.43 dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; v) que N.L.B. fue empleadora del causante y que realizó el pago de los aportes correspondientes a los periodos de enero y febrero de 2005 de manera extemporánea, centró la controversia en determinar si el afiliado contaba con las 50 semanas de cotización exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, afirmó que la Administradora no debió negar la prestación solicitada, toda vez que no efectuó trámite alguno para el recaudo de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2005, a cargo de la empleadora N.L.B., las cuales fueron canceladas por su propia iniciativa y recibidas por Protección S. A., el 11 de abril de 2005, con posterioridad al fallecimiento del afiliado, circunstancia que solo alegó como justa causa para negar la pensión de sobrevivientes al momento de la solicitud, cuando debió abstenerse de recibirlos en su...

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