SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00215-00 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00215-00 del 10-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002018-00215-00
Fecha10 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6127-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6127-2018

Radicación nº. 11001-02-30-000-2018-00215-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la tutela que instauró A.G.S.B. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

ANTECEDENTES


1. Directamente, el promotor solicita que se le resguarden los derechos al debido proceso, dignidad humana y defensa, suspendiendo transitoriamente los efectos de la sanción disciplinaria que se le impuso en el radicado 200011102001-2013-0546-00.

2. En suma, dijo que la Sala Disciplinaria Seccional mencionada le imputó las faltas descritas en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en los numerales 1, 3, 4 y 5 del siguiente precepto, con ocasión del apoderamiento que ejerció en un juicio ejecutivo laboral que algunos docentes siguieron al municipio de Tamalameque en el Juzgado Promiscuo del Circuito del lugar, “sin puntualizar de manera concreta la imputación fáctica que correspondía”, pues por cada una debieron narrarse unos hechos “toda vez que no existió una falta o reproche de conducta en concreto, sino que hubo varias faltas y una sola conducta”, lo cual le dificultó defenderse.


Aseguró que el 15 de noviembre de 2016 el a quo lo absolvió del segundo y tercer reproche al establecer que no hubo “descuento que desbordara el pago de…honorarios” pactados en un cuarenta por ciento (40%) del crédito ni exigencias para cubrir aparte los gastos, pero por los restantes le impuso ocho (8) meses de suspensión de la profesión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurriendo en contradicciones porque predicó que “no se hizo entrega inmediata de dineros, pero a su vez se sirve indicar que se hicieron pagos a cada uno de los docentes dentro de un plazo razonable”; además, le atribuyó la aspiración de quedarse con un ochenta por ciento (80%) de la obligación sin ver que nunca excedió el tope arreglado, máxime que el juzgado admitió la revocatoria del mandato, y confundió la diferencia entre lo convenido y esa cifra con una cesión por virtud de la que él entregó las sumas “a quien se le otorgó dicha cesión y no a mi persona”.

Agregó que al desatar su apelación, el 27 de septiembre de 2017, el Consejo Superior redujo el castigo a seis (6) meses y treinta (30) salarios, comoquiera que por un lado lo relevó del cuarto “cargo” al advertir que no retuvo los recursos, pero por el otro no vio los informes que rindió a sus clientes obrantes a folios 152, 153 y 233 al 237. Adicionalmente, ratificó lo relacionado con el primero “lo que es contradictorio puesto que con la argumentación del aquem (sic) se indica y demuestra que los dineros cobrados obedecieron a la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, pactados en contrato de prestación de servicios, pero además, porque el pago restante se realizó a la señora O.O.L. por deuda...

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