SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012018-00046-01 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012018-00046-01 del 13-06-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Junio 2018
Número de sentenciaSTC7599-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140012018-00046-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7599-2018

Radicación n.° 20001-22-14-001-2018-00046-01

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de mayo de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por L.J.R.Q. contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite accesorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la sanción de multa y arresto que le fue impuesta en el marco del amparo que L.C.D.M., como agente oficioso de Y.s de J.H.G., promovió en contra de Compañía La Equidad Seguros de Vida OC ARL, donde ella ostenta la calidad de representante legal.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, «revoc[ar] la sentencia de desacato del 15 de febrero de 2018 (…) confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de [la misma Urbe] el 7 de marzo de 2018 en la que se [le] impuso una sanción pecuniaria de 5 salarios mínimos legales vigentes y se ordenó [su] arresto por tres días», y que como consecuencia de ello, «se declare el cumplimiento del fallo de tutela con radicado No. 2017 00535 proferido el 22 de septiembre de 2017» por el citado estrado judicial (fls. 3 y 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar ratificó en sede de consulta, el castigo que como representante legal de Seguros la Equidad ARL le impuso el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, por haber supuestamente desacatado las órdenes de tutela que le habían sido impuestas en sentencia del 22 de febrero de 2017 a favor de Y.s de J.H.G., consistentes en «i) suministrar una prestación integral de servicios de salud, ii) el reemplazo del prestador de servicio de ambulancia COONSOCIAL C.T.A. por otro prestador, iii) suministro diario de dieta alimentaria, [y], iv) la sustitución de una silla de ruedas, por una silla neurológica nueva con motor y comandos adaptados».

Señala que «no es cierto» que la entidad que representa incumpliera esas órdenes, pues a partir del 26 de diciembre de 2017 mediante el organismo cooperativo «Aprehsi», se inició la prestación integral de los servicios de salud requeridos por el señor H.G., consistentes en enfermería las 24 horas, fisioterapia, ejercicios respiratorios, control por médico general, control por nutricionista, traslado en ambulancia para las citas de control médico, suministro de medicamentos e insumos para la discapacidad padecida, reconocimiento de mesadas pensionales por invalidez, soporte técnico frente a insumos suministrados, cateterismo vesical por horario, laboratorio clínico domiciliario y autorización de distintas ordenes médicas.

Puntualiza además, que a través de servicio técnico se reparó la cama eléctrica al paciente, y, que mediante nutricionista y previa valoración domiciliaria se le suministró una dieta especial; que pese a que el 19 de noviembre del año pasado se le requirió a ésta para que allegara las órdenes médicas e historia clínica a fin de poder valorar la pertinencia de citas por endocrinología y medicina interna, el 12 de marzo hogaño el señor Y. de J. le informó a la entidad que la valoración por esas especialidades estaba siendo asumida por la EPS a la que está afiliado, haciéndole entrega de 60 latas de «Glucerna».

Afirma que debido a que la silla de ruedas especial reclamada por el paciente tarda 45 días en ser entregada, contados desde la toma de medidas que fue realizada el 3 de abril del presente año, se ha intentado por distintos medios suministrarle una silla provisional, pero aquél no la ha querido recibir, argumentando a través de su agente oficioso que no la requiere y que prefiere esperar la llegada del insumo definitivo.

Finalmente asegura, que pese a que en múltiples ocasiones ha puesto en conocimiento de los Juzgados accionados las anteriores circunstancias «acreditando el cumplimiento progresivo del fallo de tutela», con el objetivo de que se revoque la aludida sanción que le fue impuesta, ninguna de sus solicitudes han sido atendidas por parte de éstos, motivo por el cual considera que está justificada la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 26, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). La Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar informó, que previo a emitir la decisión confirmatoria del comentado castigo se constató «un cumplimiento parcial» a la aludida sentencia de tutela; no obstante, resaltó que «después de confirmada la sanción Equidad Seguros presentó cumplimiento total a la sentencia de tutela, lo cual se puede evidenciar en el trámite surtido» (fls 230 y 231, ibíd.).

b). L.C.D.M. como agente oficioso de Y. de J.H.G., pidió que no se levante la sanción impuesta a la promotora del resguardo, porque si bien su agenciado ha recibido la atención médico asistencial que fue ordenada en la plurimencionada decisión de amparo, no ha ocurrido lo mismo con la dieta alimentaria y la silla de ruedas, pues en cuanto a lo primero, las latas de «glucerna» suministradas solo complementan la alimentación de una persona en estado de desnutrición; y respecto de lo segundo, se ha pretendido la entrega provisional de una silla de ruedas manual, igual a la que el señor H.G. ya posee, la que, dice, no favorece su estado de cuadriplejia (fls. 246 al 248, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia, tras hacer un recuento del trámite surtido al interior del incidente de desacato de la referencia, y analizar las comunicaciones posteriores al mismo con que la aquí interesada ha pretendido acreditar ante las autoridades convocadas el cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas, negó la protección deprecada, dado que «no hay evidencia de que efectivamente se esté fabricando la silla de ruedas neurológica que fue ordenada a través de sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2017, ya han transcurrido 7 meses y la entidad allí accionada siempre demostró una actitud pasiva y omisiva frente a la orden emitida; Seguros La Equidad ni siquiera ha tratado de suministrarle una silla en las condiciones que requiere el paciente de forma provisional, es decir una silla neurológica provisional; así mismo solo 7 meses después autoriza 60 tarros pequeños de Glucerna, a pesar del deterioro que presenta el paciente y de su estado de desnutrición. Adicionalmente no puede prohijarse lo que pretende el aquí accionante e incidentado en el trámite constitucional anterior, Seguros La Equidad, de convertir esta nueva tutela en una instancia más de la que ya fue resuelta bajo el radicado 2017-00535-01, y que se encuentra bajo el principio de cosa juzgada; insistiendo en esta instancia en sus justificaciones para no haber dado cumplimiento a la orden, siendo que solo inició las gestiones adecuadas cuando se le inició el incidente de desacato» (fls. 255 al 259, ídem.).

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la accionante señalando, en lo fundamental, que no discute lo concerniente a la imposición de la sanción por el desacato, sino la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite posterior a la imposición de la misma, al no resolvérsele las «múltiples solicitudes» que ha presentado con el propósito de obtener su revocatoria, pues si bien el 27 de abril hogaño el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar argumentó que no tenía competencia para proveer sobre esos pedimentos, lo cierto es que la labor de éste se mantiene «hasta tanto se d[é] cabal cumplimiento a la orden impartida y cese la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, o desaparezcan las causas de amenaza de los mismos», ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 267 al 288, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que,...

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