SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76819 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874083526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76819 del 21-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 76819
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL20341-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL20341-2017

Radicación n.° 76819

Acta n° 43

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por H.F. TORRES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA y SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera conculcados por parte de las autoridades accionadas.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 3 de abril de 2017 advirtió de manera sorpresiva la existencia de dos comparendos, uno, el n° 25214001000014621388 del 09/11/2016, expedido por la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca – sede de Cota-, y, dos, el n° 1100100000012995397 del 28/06/2016, perteneciente a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, pero que ninguna de las infracciones le fue notificada.

Agregó que radicó un derecho de petición ante cada una de las entidades (4 y 24 de abril de 2017), donde presentó sus argumentaciones y solicitó la caducidad de los mismos.

El 24 de mayo de 2017, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, sede C., desató de manera negativa la solicitud, pues indicó que la notificación se realizó en la dirección que aparece “registrada en el organismo de tránsito en el que se encuentra matriculado el vehículo de placas FAP613, esto es en el organismo de transito de Bogotá, correspondiente a la siguiente: CRA 71 A N° 70-41 BOGOTÁ D.C. (…) la cual fue reportada como devuelta al remitente”. (Fl. 14).

Por su parte, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bogotá, respondió con los mismos argumentos, según oficio del 6 de abril de 2017 (Fl. 23).

Precisó el accionante que la dirección de notificación de los comparendos registraba la calle 71 A No. 70-41 de Bogotá, cuando la dirección correcta es la carrera 78 A N° 70-41 de la misma ciudad.

Que esta irregularidad le impidió hacer uso en la vía gubernativa de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contemplados en el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito.

Conforme lo anterior, advirtió que su petición no es que se falle de fondo la legalidad o no del comparendo sino que se protejan sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se decrete la caducidad de las foto multas impuestas en el municipio de Cota el 9 de noviembre del año 2016, y en la ciudad de Bogotá el 8 de junio de 2016, y de las cuales nunca fue notificado, tal como lo determina el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito que establece que si no hay debida notificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la imposición de la multa, se decretará la caducidad del comparendo».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 22 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, quienes se manifestaron de la siguiente manera:

El Ministerio de Transporte adujo la falta de legitimación por activa. (fls. 47-50, 67-71).

Por su parte la Secretaría de Movilidad de Bogotá indicó la imposibilidad de dejar sin efectos el comparendo electrónico 11001000000012995397 de 28 de junio de 2016, en razón a que el accionante, quien figura como propietario inscrito en el RDA del vehículo de placas FAP613, reportó al organismo de tránsito y transporte la dirección Carrera 71 A No. 70-41; que para seguir con el procedimiento primero se intentó la notificación personal del comparendo y, posteriormente, al fallar la ubicación del interesado, se procedió a realizar la notificación por aviso, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, culminando con la resolución sancionatoria, la cual indicó, goza de presunción de validez. (Fls. 51-58).

La Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento en virtud de la providencia calendada de 3 de octubre de 2017, denegó la protección procurada al considerar que no encontró ninguna irregularidad en la actuación ni prueba que acreditara de manera fehaciente algún eventual perjuicio en contra del accionante que hiciera menester otorgarle la protección constitucional invocada. (Fls. 72-74).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 79 a 84 del cuaderno principal, reiterando los argumentos de su escrito inicial, y puso de presente que es arbitrario pretender que sea válida una citación para notificación cuando la dirección no ha sido aportada por el administrado y aparece demostrado procesalmente que tal dirección es inexistente; así mismo que no comparte la afirmación de que el actor tiene otro mecanismo de defensa, en razón a que el monto de las multas no se conduele de los costos procesales y del largo tiempo a que tendría que someterse durante el litigio ante la justicia administrativa.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Analizando el asunto objeto de tutela, se tiene que el gestor del amparo se enteró hasta este año de los comparendos 25214001000014621388 del 09/11/2016, expedido por la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca – sede de Cota, y 1100100000012995397 del 28/06/2016, perteneciente a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por los cuales le impusieron las sanciones, y que la citación para surtir la notificación...

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