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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49760 del 21-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSP340-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente49760


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente


SP340-2018

Radicación No. 49760

(Aprobado Acta No. 054)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



ASUNTO



Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía contra la sentencia absolutoria que el 12 de octubre de 2016 profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta a favor de José Luis Alvear Arrieta.



HECHOS



José Luis Alvear Arrieta, en condición de Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de S.M., conoció del sumario 48446 seguido contra Y.P.C., como presunto autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, por hechos ocurridos en la madrugada del 11 de enero de 2004, en los que, como consecuencia de varios disparos de arma de fuego, se presentó la muerte de J.M.C.G. y Oliva Osorio Ramírez resultó herida. Los días 25 de mayo y 23 de julio siguientes, dicho funcionario decretó el cierre y la preclusión de la investigación respectivamente, por considerar que no existían pruebas que permitieran llevar a juicio al indiciado.



El 25 de marzo de 2009, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá compulsó copias para que se investigara la aparente responsabilidad penal del fiscal José Luis Alvear Arrieta, dado que, según una publicación de la Revista Cambio, en el allanamiento de un inmueble se encontraron documentos de la nómina de abogados del reconocido paramilitar Rodrigo Tovar Pupo, alias “JORGE 40”, en los cuales se anotó un supuesto pago a su favor para que en la prenombrada actuación otorgara la libertad a Yovani Pabón Cárdenas, quien también estaba vinculado a las Autodefensas Unidas de Colombia.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



  1. En resolución fechada 30 de abril de 2014, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió:



  1. Acusar a José Luis Alvear Arrieta como presunto autor del delito de prevaricato por acción, pues las resoluciones en que dispuso el cierre y la preclusión de la investigación son manifiestamente contrarias a derecho, dado que no se había vencido el término legal de la etapa de instrucción ni recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario surtido contra Yovani Pabón Cárdenas.



  1. Anular parcialmente el cierre de la instrucción y continuar la investigación respecto de los aparentes delitos de concierto para delinquir y cohecho propio.



  1. Decretar la ruptura de la unidad procesal.



José Luis Alvear Arrieta interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución de acusación. El 12 de junio de 2014, se resolvió desfavorablemente el recurso horizontal y, además, se adicionó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 del Código Penal; el 28 de noviembre siguiente, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó el pliego de cargos.



  1. La etapa de la causa correspondió a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual el 12 de octubre de 2016 absolvió a José Luis Alvear Arrieta. La Fiscalía apeló la sentencia y el recurso se concedió, en el efecto suspensivo, ante la Sala de Casación Penal.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El a quo realizó un recuento detallado de la indagación 48446 adelantada contra Yovani Pabón Cárdenas en la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta y profirió sentencia absolutoria por considerar que la conducta del fiscal José Luis Alvear Arrieta es atípica tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo, dado que las resoluciones de cierre y preclusión de la investigación que profirió no son manifiestamente contrarias a derecho y, además, se demostró la ausencia de dolo. Al efecto, expuso:



  1. El artículo 393 de la Ley 600 de 2000 dispone que el cierre de la instrucción procede cuando se tienen las pruebas necesarias para calificarla o se vence el término legal previsto en el artículo 329 ibídem, el que para el caso concreto, por tratarse de un acusado y menos de tres delitos, era de 18 meses. El fiscal José Luis Alvear Arrieta culminó la investigación a los 4 meses, ya que para ese momento contaba, entre otros medios de conocimiento, con la indagatoria de Yovani Pabón Cárdenas, el informe de la captura, el resultado negativo de la prueba de absorción atómica y las declaraciones de G.A.A.G., policía que efectuó la aprehensión, O.O.R., víctima, y las menores Yiris y L.B.P., acompañantes del investigado, con lo cual consideró que podía calificar el mérito del sumario,



La Fiscalía no demostró que el recaudo de otras pruebas hubiera cambiado la decisión de decretar el cierre de la indagación y de las que menciona como faltantes se aprecia que:



  1. Los policías E.G.R. y Jesús González no acudieron a declarar pese a ser citados de manera reiterada, su ausencia no tuvo trascendencia porque con el informe de la captura y la versión del uniformado que lo realizó - G.A.A.G. -, se establecieron las circunstancias relacionadas con la aprehensión de Yovani Pabón Cárdenas.



  1. Oliva O.R. resultó herida en una pierna, recibió atención médica, se le dio de alta una hora después y no acudió a la valoración que dispuso la Fiscalía instructora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Se requería querella de parte, dado que no se estableció una incapacidad superior a 60 días o alguna secuela.



  1. La declaración de O.O.R. presentó varias inconsistencias, tenía dudas respecto de las características del agresor y , en consecuencia, el fiscal José Luis Alvear Arrieta decidió no ordenar diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas. Esa determinación puede calificarse de acertada o errada, pero no de ser una irregularidad sustancial producto de un interés corrupto del funcionario.



  1. No se puede reprochar al fiscal José Luis Alvear Arrieta el omitir un cotejo balístico al proyectil recuperado en el lugar de los hechos, puesto que no se tenía información de armas sospechosas.



  1. El fiscal José Luis Alvear Arrieta decretó la preclusión de la investigación sustentando que no existían pruebas que permitieran llevar a juicio a Yovani Pabón Cárdenas, ese motivo no se adecúa a las causales que para dicho fenómeno jurídico contempla el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pero se infiere que su decisión obedeció a que estimó demostrado que el sindicado no cometió las conductas punibles objeto de indagación, lo cual realizó amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, mediante una interpretación razonable que no es manifiestamente contraria a la Ley y, por ende, no estructura el delito de prevaricato por acción.



No se podía emitir resolución de acusación contra Y.P.C. porque las pruebas no demostraban su compromiso de responsabilidad. N., i) en la indagatoria el sindicado negó su participación en los hechos juzgados y su versión fue respaldada por las menores Yiris y L.B.P., las cuales afirmaron que estaban con él en el momento de los acontecimientos, no observaron que cometiera algún delito y su captura obedeció a que portaba una camisa de color azul; ii) el agente G.A.A.G. manifestó que efectuó la aprehensión por los señalamientos que hizo la ciudadanía, observó que Y.P.C. le entregó un objeto a una persona que iba en una motocicleta, no lo vio disparando y no portaba armas de fuego; iii) O.O.R. señaló que no percibió quién disparó ni el arma que utilizó, solo logró ver las facciones de un sujeto moreno, de cabello corto y sin bigote, pero no vislumbró su cuerpo ni su vestimenta; iv) el dictamen de absorción atómica dio resultado negativo y en su contenido se precisó que entre los metales encontrados no existe relación compatible con residuos de disparo en mano.



  1. La decisión de decretar la preclusión de la investigación no obedeció a un actuar doloso del fiscal José Luis Alvear Arrieta, no se demostró la compensación económica que supuestamente se le otorgó y, además, se acreditó que para el momento en que calificó el mérito del sumario existía un plan de descongestión ordenado por la Dirección Seccional de Fiscalías de M.. En el punto...

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