SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12994 del 23-02-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874083559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12994 del 23-02-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente12994
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Febrero 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

R.icación 12994

Acta 5

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de febrero de dos mil (2000)

Magistrado ponente: R.M.A.

Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue O.L.V..


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente fue llamada a juicio por O.L.V., quien en la demanda pidió fuera condenada a reliquidar el valor inicial de su pensión de jubilación, "mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios (convención colectiva 1990-1992 y teniendo en cuenta la variación de los índices de precio al consumidor)" (folio 2), desde cuando empezó a disfrutar de ella y a pagarle "la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado" (ibídem), con los incrementos anuales de ley y las mesadas de junio y diciembre reajustadas.

Fundó sus pretensiones en la afirmación de haberle trabajado desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1961 y en que mediante la conciliación celebrada el 8 de noviembre de 1991 acordó su retiro el 16 de ese mes y la demandada se obligó a pagarle la pensión cuando cumpliera los 47 años de edad, lo que ocurrió el 1º de marzo de 1995, habiéndole por ello reconocido la pensión de jubilación desde esa fecha mediante la resolución número 91 del 4 de mayo de 1995, "liquidada con base en la convención colectiva 1990-1992, sobre un promedio mensual de $387.087,46" (folio 2); pero como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión resultó notoriamente inferior al setenta y cinco por ciento de su valor real, pues cuando "se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 5.6 salarios mínimos" (folio 3) y "para el año de 1995 al reconocerse tal prestación en cuantía de $290.315.60 dicha suma equivale a 2.44 salarios mínimos legales" (ibídem), por lo que debía ser actualizada de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de agosto de 1996 (R.. 8616).

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. se opuso a las pretensiones de L.V., aduciendo que el obje-to de la conciliación fue acordar la terminación del contrato de trabajo y lo relacionado con la pensión de jubilación cuando cumpliera la edad estipulada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período del 16 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1992. Pensión que efectivamente le reconoció de acuerdo con la ley y dicha convención en la cantidad de $290.315,60.

Sostuvo la demandada que a la fecha de la terminación de la relación laboral, además de la convención colectiva de trabajo, se encontraban vigentes la Ley 171 de 1961 y la Ley 71 de 1988, por lo que no era aplicable la Ley 100 de 1993 al no ser retroactiva; que "nunca ha estado en mora con el demandante para la cancelación de sus mesadas pensionales y demás peticiones de la demanda" (folio 25); que las conciliaciones donde las partes acuerdan las condiciones de fecha y pago y otras circunstancias hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que no pueden ser modificadas por una sentencia; y que "la ley no ha establecido actualización monetaria, así como tampoco existió acuerdo al respecto por las partes, por lo tanto no se debe aplicar indiscriminadamente esta tesis de la revaluación de pensiones" (folio 26). Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, conciliación, compensación, falta de causa y título para pedir, "inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda" (folio 27) y cobro de lo no debido.

Mediante fallo del 1º de marzo de 1999 el juez del conocimiento condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $1'353.546,20 "por concepto de reajustes de mesadas pensionales correspondientes a los años 1995, 1196, 1997 y 1998. Así como de las correspondientes mesadas pensionales de los meses de junio y diciembre de dichos años; igualmente se ordena seguir ajustando dicha mesada pensional indexada de acuerdo a(sic) lo dispuesto por la ley, incluidas las mesadas de junio y diciembre" (folios 101 y 102), tal cual está dicho en la providencia.

Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal modificó el fallo de su inferior para fijar la condena en la suma de de $21'406.676,40 "por concepto de las diferencias pensionales comprendidas entre el 1 de marzo de 1995 al(sic) 31 de diciembre de 1998 que incluyen las mesadas adicionales de junio y diciembre, como consecuencia del reajuste del último salario devengado por el actor" (folio 125). Asimismo dispuso que reajustara la pensión de jubilación de O.L.V. "a partir del 1 de enero de 1999 de acuerdo a(sic) lo establecido por la ley para tales efectos" (ibídem).

II. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 17), que fue replicada (folios 24 a 25), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y la absuelva "de todas las pretensiones de la demanda" (folio 13).

A tal efecto la acusa de interpretar erróneamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos que a los fines del recurso resultan pertinentes por constituir la base esencial del fallo impugnado.

Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal para ordenar la corrección monerataria de la pensión de jubilación se apoyó en la anterior doctrina de la Corte contenida en fallo de 5 de agosto de 1996, criterio que dice fue rectificado en la sentencia de 18 de agosto de 1999, la cual trascriba en lo que estima pertinente, para concluir aseverando que al ser el único soporte de la sentencia la doctrina ahora modificada, ella perdió soporte jurídico "y por tanto se debe concluir que la Sala faaladora incurrió en error 'iuris in iudicando' al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al(sic) nuevo criterio de esa H. Corporación que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C.)" (folios 16 y 17).

El opositor replica el cargo alegando que la recurrente en su acusación se apoya en la reciente jurisprudencia, "de estirpe eminentemente civilista", que apoyada en la teoría general de las obligaciones descartó la corrección del valor real de la pensión por no existir daño emergente que indemnizar; pero pasó por alto que "con la indexación en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente a que haya una obligación sujeta o no a una modalidad", para lo que se debe acudir "a mecanismos constitucionales y legales, como lo son la equidad y la analogía" (folio 25).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tiene razón la recurrente cuando afirma que el Tribunal fundó su convencimiento en la sentencia de 5 de agosto de 1996, por lo que el cargo resulta fundado, pues, como ella lo afirma, en sentencia de 18 de agosto de 1999 al ser reestudiado el punto de derecho juzgó la Corte procedente variar dicha doctrina y adoptó como nuevo criterio jurisprudencial el siguiente:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, al igual que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones,...

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