SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57555 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57555 del 10-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Julio 2018
Número de expediente57555
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2669-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2669-2018

Radicación n.° 57555

Acta 022

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso que le instauró MARIO EUTIMIO MÚNERA VASCO.

I. ANTECEDENTES

Mario Eutimio Múnera Vasco demandó a la Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 20 de mayo de 1987 y el 31 de marzo de 2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa y en consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo cargo con el pago de los salarios, los incrementos legales y extralegales y las prestaciones sociales legales y convencionales desde el día del despido hasta que sea restituido; la sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de los aportes a la seguridad social, las raciones dejadas de percibir en los últimos 5 años y la indexación de todas las condenas.

Subsidiariamente, solicitó que se le reconocieran el pago de la indemnización por despido injusto y de las prestaciones sociales.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente a la empresa demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de mayo de 1987 y el 31 de marzo de 2008, fecha en que fue despedido sin justa causa sin que se siguieran los lineamientos establecidos en la convención, por lo que presentó acción de tutela y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín ordenó su reintegro y le indicó que en un lapso no superior a 4 meses debía acudir a la jurisdicción ordinaria.

Mencionó también, que su horario de trabajo era de 6:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm o de 10:00 pm a 6:00 am; que desempeñó el cargo de vigilante, con un salario de $637.200 mensuales entre 2006 y 2008 pero que debió percibir un salario de $829.978 de conformidad con el incremento convencional; que se encontraba afiliado a Sintramienergética sede Segovia (Antioquia), por lo que tenía derecho a disfrutar de los beneficios convencionales.

Por último, dijo que, en los tres años anteriores a la terminación del contrato, la empresa demandada no lo afilió a una caja de compensación familiar, ni le pagó la dotación de calzado y vestido y la seguridad social.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales, el despido y la acción de tutela mediante la cual se ordenó el reintegro del demandante a pesar de que no tenía derecho toda vez que fue despedido con justa causa. Propuso como excepciones las de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, tránsito a cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, reclamación de las acreencias originadas antes del 1 de septiembre de 2004 ante la Superintendencia de Sociedades y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2011, condenó a la Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria a reintegrar a M.E.M.V. al mismo cargo y en las mismas condiciones que gozaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si existía imposibilidad de reintegrar al actor, pues de conformidad con el recurso de apelación, el 19 de agosto de 2010, la empresa terminó con las actividades que sustentaban su objeto social, razón por la que, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, dio por terminado todos los contratos laborales.

Consideró «[…] que si bien la información suministrada por la apelante, podría en principio considerarse como un hecho sobreviniente, al carecer de sustento probatorio, no pasa de ser un dato adicional, sin capacidad para ser considerado como elemento de juicio […]».

Dijo que el proceso judicial es una relación jurídica de larga duración y durante su curso pueden ocurrir modificaciones en las partes, interesando que al momento de presentación de la demanda el objeto jurídico fuera viable, sin que tuviera relevancia que haya desaparecido o se haya transformado.

Entonces, como la desaparición del objeto jurídico era una realidad, precisó que el legislador ha señalado una serie de alternativas con las que cuenta el acreedor, para hacer cumplir la sentencia judicial.

Finalizó diciendo que «[…] aunque no forma parte de la sentencia, es pertinente aclarar que la obligación de reintegrar al trabajador va hasta el momento en que se hizo posible la ejecución del contrato laboral, o hasta cuando se acuda al rompimiento unilateral del mismo, o a cualquiera otro de los modos de terminación legal, con o sin indemnización […]».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia «[…] de infracción directa por violación de medio de los artículo (sic) 54 y 83 del CPT en consonancia con el artículo 305 del CPC en consonancia con los artículo (sic) 29, 228 y 230 de la Carta Política».

La demostración del cargo la hizo con base en la existencia de un hecho sobreviniente como lo fue la venta de activos de la demandada, en virtud del proceso concursal de liquidación obligatoria, que no debió pasar inadvertida, pues era «[…] un hecho extintivo y modificativo del derecho en litigio. Como lo era el reintegro […]» del demandante.

La venta de activos fue un hecho que se puso de manifiesto al a quo, cuando le informó que no podía cumplir con la sentencia condenatoria, pero aceptó que no aportó soporte probatorio, toda vez que de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, está vedado a la parte apelante, solicitar la práctica de pruebas al Tribunal, no pedidas ni decretadas en primera instancia. Resaltó que ese mismo artículo, en su inciso segundo, faculta al juez de segunda instancia, para ordenar la práctica de toda aquella prueba que considere necesaria para resolver el recurso.

El artículo 54 le concedió al juez la función de director del proceso, por lo que dijo que era su obligación encontrar la verdad real sobre la verdad formal, que en el sub lite no era otra que la existencia de un hecho sobreviniente, pero que fue imposible allegar prueba que acreditara la venta de activos de la sociedad, que ocasionó la terminación de todos los contratos de trabajo dentro de la demandada; y, que de...

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