SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00173-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00173-01 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00173-01
Fecha10 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10258-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10258-2018 Radicación nº 25000-22-13-000-2018-00173-01

(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de julio de 2018, que negó la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Chica Arbeláez, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Civil Municipal de Chía, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos reivindicatorio n° «2015-059» y de restitución de inmueble n° «2011-297».


ANTECEDENTES


1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al negar la pretension reivindicatoria, incurriendo para el efecto, en «irregularidades procesales», que se concretan en una «mala valoración probatoria, (…) omisión en apreciación y aplicación del acervo probatorio aportado».


2. Manifiesta, en resumen, que la demandante llamó a juicio a Amparo Ángel Álvarez y a R.G.P., con la finalidad de «obtener la entrega del inmueble», correspondiente a la «casa No. 46 y parqueadero ubicada en la Calle 17 No. 5-10 conjunto residencial Santa Lucía del Municipio de Chía», conocimiento que fue asumido inicialmente por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, y posteriormente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, el cual profirió sentencia desestimatoria el 13 de junio de 2017, «por no cumplirse todos los presupuestos de la acción reivindicatoria al no haberse demostrado la posesión de los demandados, desconociendo el acervo probatorio», razón por la que apeló el referido fallo.


Aduce que la impugnación vertical fue resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 15 de febrero de 2018, determinado confirmar la sentencia recurrida, cometiendo «una flagrante y equivocada valoración probatoria desbordando su discrecionalidad interpretativa y dejando ver sin duda alguna un tono definitivamente caprichoso y si se quiere arbitrario».


Afirma que las providencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia se fundaron en una «mala valoración probatoria», al analizar tanto el «contrato de arrendamiento con promesa certificada de compra celebrado el 28 de julio de 2008 entre N.A.C.A. hoy A. de Jesús Chica Arbeláez y A.Á.A. y R.G.P., como el «interrogatorio de parte de A.Á.Á.. Considera, que erradamente se tuvieron por ciertos hechos y circunstancias que no lo son «como quiera que de las mismas pruebas no se producen ni demuestran lo que estos han afirmado».


3. Pide que se ampare el derecho invocado, y en consecuencia se «declare que las sentencias producidas por el Juez 3° Civil Municipal de Chía C/Marca, con fecha de 13 de junio de 2017 y la del Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá del 15 de febrero de 2018 vulneraron ostensiblemente el derecho fundamental reclamado. Así mismo que la sentencia se modifique y se adecue de acuerdo a las circunstancias a que dé lugar la decisión de tutela» (ff. 65 a 87. Cd. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La apoderada judicial de la parte demandada en el juicio reivindicatorio advirtió que «[sus] poderdantes (…) no ostentan la calidad de poseedores», situación necesaria para que la sentencia fuera favorable a las pretensiones de la convocante, razón por la cual, al no encontrar vulnerados los derechos reclamados solicitó que fuese denegado el amparo (ff. 98 a 108).


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió su proceder, aseguró que «la decisión adoptada...

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