SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002013-00379-01 del 06-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874083716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002013-00379-01 del 06-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Febrero 2014
Número de expedienteT 1300122130002013-00379-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC978-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC978-2014

Radicación nº 13001-22-13-000-2013-00379-01

(Discutido y aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil trece por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por J.P.P.R., a través de apoderado, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, qué consideró vulnerado por la Policía Nacional dentro del trámite adelantado para la calificación del fallecimiento de su hijo y el posterior reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues ella se concedió en el marco de una muerte en simple actividad, cuando a su juicio, sucedió en actos especiales del servicio.

Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por el comandante del Departamento de Policía del Choco el 22 de julio, 12 de diciembre y 17 de diciembre de 2012, relativas al informe prestacional; la decisión de calificación definitiva de 2 de mayo de 2013, emitida por el Director General; y las Resoluciones 00313 de 18 de febrero y 00884 de 21 de mayo de 2013, proferidas por el Subdirector de la Policía Nacional, por las cuales se reconoció la asignación pensional.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene el ascenso póstumo del patrullero al grado de subintendente; se reconozca y pague compensación por cuatro años correspondientes a ese grado institucional; igualmente que se conceda pensión de sobreviviente en esas condiciones; y el pago de las cesantías que se hubieran causado por tal razón. [F. 17]

B. Los hechos

1. Refiere el accionante que A.A.P.P. (q.e.p.d.), ingresó a laborar en la Policía Nacional el 14 de diciembre de 2010, en calidad de patrullero. [F. 1]

2. Que el 5 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando se preparaba para presentarse en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía Choco, ingresó a su residencia un sujeto que le propino un disparo que le cegó la vida. [F. 2]

3. Con ocasión de lo sucedido, el Comandante de Policía de ese departamento, emitió informe administrativo registrado bajo el No. 039, que se notificó al accionante –padre del patrullero- el 12 de marzo de 2012, en el cual se consignó que los hechos ocurrieron en actos especiales del servicio. [F. 22]

4. Con auto de 22 de julio de 2012, el citado funcionario emitió calificación de informe en el cual concluyó que el fallecimiento ocurrió en las circunstancias anotadas. [F.s 75 a 77]

5. Luego por auto del 12 de diciembre de la misma anualidad, dejó sin efectos la decisión anterior, y ordenó efectuar nueva valoración de conformidad con el acervo probatorio. [F. 97 y 98]

6. Mediante auto de 17 de diciembre de 2012, el Comandante del Departamento de Policía Choco, emitió nueva calificación en la que definió que la muerte sucedió en simple actividad, tal determinación se notificó al reclamante el 27 de diciembre de ese año. [F. 24, 99 y 100]

7. Con Resolución No. 00313 de 18 de febrero de 2013 el Subdirector General de esa entidad ordenó pagar pensión de sobreviviente al peticionario, con una asignación del 40% del sueldo básico del patrullero. [F.s 38 y 39]

8. Mediante solicitud del 1 de marzo de 2013, el promotor del amparo solicitó al Director General de la Policía, modificar la calificación del fallecimiento, pues argumentó que el Comandante del Departamento de Policía Choco, varió el informe sin tener competencia para ello. [F. 25 a 36]

9. Igualmente interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 00313 por la cual se reconoció la asignación prestacional, a efectos de que se reconociera por muerte en actos del servicio. [F. 42 a 53]

10. El 2 de mayo de 2013, el Director General de la Policía, calificó definitivamente la actuación como simple actividad, para lo cual advirtió que sucedió cuando el patrullero se encontraba en descanso. [F. 55]

10. Mediante Resolución No. 00884 de 21 de mayo de 2013, el Subdirector General de la entidad resolvió recurso de reposición, y confirmó en su integridad el acto administrativo por el cual se concedió la pensión al reclamante. [F. 57 y 58]

9. Solicita en consecuencia, se tutele el derecho deprecado, y se deje sin efectos las actuaciones administrativas que se ha tenido el cuidado de citar, y se restablezcan su derechos, pues aún cuando no acudió dentro del término legal a la jurisdicción administrativa para demandar la nulidad de los mismos, resalta que es un campesino víctima de la violencia, que desconoce de términos judiciales. [F. 17]

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto del 25 de noviembre de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [F. 41]

2. Con oficio del 28 de noviembre de 2013, el S. General de la Policía Nacional, solicitó se denegara el amparo solicitado como quiera que se encuentra demostrado que el área de prestaciones sociales de esa entidad reconoció pensión de sobrevivencia y compensación por muerte a favor del accionante, conforme a la situación fáctica que se presentó.

Además que resolvió todas las solicitudes que fueron elevadas y los recursos planteados, mediante actos administrativos debidamente motivados, que se encuentran en firme y se presume su legalidad, y frente a los cuales emerge otro mecanismo de defensa judicial, por lo que acotó que la presente acción resulta improcedente. [F. 140 a 149]

3. En sentencia del 6 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo, tras considerar que en el trámite administrativo que se adelantó para el reconocimiento del derecho prestacional y demás beneficios, se cumplieron todas las garantías y no hubo vulneración del debido proceso, máxime porque se le permitió al reclamante participar en las decisiones a través de los distintos medios de defensa. [F. 127 a1 139]

4. Inconforme con la resuelto, el tutelante a través de apoderado, impugnó la decisión sin exponer ningún argumento adicional. [F. 162]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda...

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