SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38632 del 03-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874083764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38632 del 03-07-2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente38632
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN 38632

LFOC






C

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la S. de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado: Acta No. 208-




Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)




MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el defensor de LFOC, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de XXX, mediante la cual confirmó el fallo del 6 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Penal del Circuito de XXX, que condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Según denuncia formulada el 15 de octubre de 2009 por la señora MAT, la noche anterior hacia las 10 y 30, cuando fue informada que su hija A.J.B.T.,1 de 13 años de edad, había salido en compañía de su amigo LFOC, procedió a buscarlos en distintos lugares y dar aviso a la policía. Al regresar a su casa encontró a la menor, quien no respondió a los interrogantes sobre su paradero, por lo cual las autoridades le recomendaron llevarla al hospital. En el trayecto a ese lugar, la adolescente le contó a una de sus hermanas que se encontraba con LFOC dando una vuelta en carro, se estacionaron en un sitio y trataron de tener relaciones sexuales pero que se vio perturbada por el dolor y el miedo que sintió.


2. En audiencia preliminar del 15 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de XXX, con funciones de control de garantías, impartió legalidad a la captura de LFOC y a la imputación que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años le formuló la fiscalía, e impuso al encartado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.


3. Presentado el escrito de acusación3, el Juzgado Penal del Circuito de XXX, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación el 20 de mayo4, la preparatoria el 7 de julio5 y la de juicio oral en sesiones del 5, 6 y 27 de agosto de 2010, fecha en que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio6.


El 6 de diciembre del mismo año se dictó la sentencia de primer grado contra LFOC, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En consecuencia, se le impuso la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria7.


4. El Tribunal Superior de XXX, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo en providencia del 14 de diciembre de 2011, la que fue recurrida en casación8.


5. El 25 de mayo de 2012, esta Corporación admitió la demanda presentada por el defensor de LFOC, al hallarla ajustada a las exigencias previstas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.


6. Celebrada la audiencia pública de sustentación el 24 de septiembre siguiente9, se procede a resolver de fondo.


LA DEMANDA


El impugnante formula un solo cargo por violación del principio de inmutabilidad judicial, que se puede concretar de la siguiente manera:


1. El juicio oral se llevó a cabo en tres sesiones. La primera, tuvo lugar el 5 de agosto de 2010 y fue instalada por el doctor José Orlando V.A.; en esa ocasión, el fiscal y el defensor expusieron sus teorías del caso, se introdujeron las estipulaciones y se inició la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía.


La segunda se cumplió al día siguiente y fue presidida por el mismo funcionario. Allí se culminó con las pruebas del ente instructor y se dio inicio a la práctica de las solicitadas por la defensa.


La tercera se realizó el 27 del mismo año, pero fue dirigida por la doctora M.A.P.Á., quien reemplazó al doctor V.A.. En esa oportunidad, se culminó con la práctica de las pruebas de la defensa, el fiscal y el defensor presentaron sus alegatos de conclusión y, luego de un receso, la señora juez anunció sentido de fallo condenatorio.


El 6 de diciembre del mismo año se dictó la sentencia de primer grado.


De lo reseñado surge que un juez, el doctor O.V.A., fue quien presidió las dos primeras audiencias y que otro, la doctora M.A.P.Á., dirigió la última en la cual anunció el sentido del fallo y luego dictó la respectiva sentencia.


Ese cambio, dice el togado, implica el desconocimiento del principio de inmutabilidad judicial, que comprende los de inmediación, concentración y juez natural.


2. Se trata de una situación bien distinta a la estudiada por la S. de Casación Penal en sus decisiones del 30 de enero de 2008, 20 de enero y 17 de marzo de 2010 pues, reitera, la juez que en este asunto emitió el sentido del fallo condenatorio y profirió la respectiva sentencia, solo presenció la práctica de tres (3) testimonios, de los diecinueve (19) que se recibieron durante ese acto público y escuchó los alegatos de conclusión.


En efecto, la señora juez M.A.P.Á. escuchó los testimonios del doctor CECP, del señor JARG y del procesado LFOC, los que apenas representaron algo menos de la sexta parte de las declaraciones recibidas en el juicio oral y no resultaron trascendentes.


3. El defensor de entonces, al momento de alegar de conclusión, exhortó a la señora juez en varias oportunidades a que escuchara con cuidado los audios correspondientes a las anteriores sesiones y frente a ello la funcionaria guardó un inexplicable mutismo.


4. Es manifiesta la inseguridad de la funcionaria judicial al momento de emitir el sentido del fallo, pues no solo se refirió a las hermanas de la víctima como menores de edad, cuando no lo son, sino que habló de tres de ellas, y en el juicio únicamente declararon dos, LM y AV. Ese yerro puede obedecer a que no conocía bien los registros de las audiencias anteriores y seguramente confundió a la señora MAT con otra hermana de A.J.B.T.


5. El defensor del procesado llamó la atención por la ausencia de la víctima en la última sesión presidida por la señora juez y, por tanto, no la conoció, lo cual constituye una delicada situación si se tiene en cuenta que la teoría del caso la soportó en un error de tipo, en atención a que el procesado aseguró enfáticamente que la menor le comentó que tenía 15 años de edad y en el mismo sentido respondió el señor MFAB.


Por su parte, los señores HARG, JARG y J. declararon que por el desarrollo físico de A.J.T.B., le calculaban una edad superior a 15 años.


S. que al juicio se aportaron como pruebas científicas, orientadas a demostrar que la víctima tenía un desarrollo corporal de adolescente mayor de catorce años, el examen odontológico practicado por el doctor LLR y la radiografía para detectar la edad ósea (carpograma), que fue introducida con el doctor CECP.


De acuerdo con lo anterior, el error de tipo invocado por la defensa encontró respaldo testimonial y científico, en cuanto el desarrollo corporal de A.J.B.T. corresponde al de una adolescente mayor de 14 años.


No obstante, la señora juez A quo nunca vio a la menor ni siquiera en fotografía, y no estuvo presente cuando se recibió su testimonio. Tampoco la apreció en video porque todo el acto público fue grabado en audios que no contienen imágenes.


6. En este asunto se han enfrentado dos versiones; la del procesado LFOC, quien aseguró que la víctima le había dicho que tenía 15 años de edad, y la de A.J.B.T., quien manifestó haberle dicho a aquel que tenía 13 años de edad.


La señora juez que anunció el sentido del fallo y profirió sentencia no estuvo en condiciones de percibir los procesos de rememoración ni el comportamiento de la ofendida y el de su progenitora MATA, en los términos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, desconociendo así las previsiones contenidas en los artículos 16 y 379 ejusdem.


No obstante, como se constata, los testimonios que le sirvieron para rechazar la existencia del error de tipo alegado por la defensa, fueron los de la menor A.J.B.T. y de su señora madre, cuya práctica no percibió en forma directa.


En el mismo sentido, procedió el Tribunal.


7. La situación no es la misma de los casos estudiados en las sentencias del 30 de enero de 2007, 20 de enero y 17 de marzo de 2010, porque en ellos ocurrió que sí hubo inmediación del juez que emitió el sentido del fallo condenatorio, en cuanto presidió las sesiones del juicio oral durante las cuales se practicó toda la prueba.


Pero es similar a los asuntos examinados en las sentencias del 9 de diciembre de 2010, 7 de septiembre y 26 de octubre de 2011, porque el juez que hizo el anuncio del fallo no había presidido las audiencias de juicio oral en las que se incorporaron las pruebas que soportan la declaratoria de responsabilidad.


Lo ocurrido en este caso no solo desconoce el debido proceso, sino que desnaturaliza el sistema al permitirse que quien emite el fallo no sea el mismo funcionario que presenció el debate oral, lo cual implica volver a sistemas procesales anteriores regidos por el principio de permanencia de la prueba, por completo erradicado del sistema penal acusatorio implantado por la Ley 906 de 2004.


8. A pesar de haberse planteado ante el Tribunal la necesidad de disponer la repetición del juicio, este decidió convalidar la irregularidad aduciendo que la funcionaria A quo practicó un segmento de la prueba, escuchó las alegaciones, anunció el sentido del fallo y lo redactó. Pero resulta que esa juzgadora no presenció la práctica de los medios de convencimiento que...

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