SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 31486 del 20-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874083896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 31486 del 20-02-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 31486
Fecha20 Febrero 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


Radicación No. 31486

Acta No. 05


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)


Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.


ANTECEDENTES



Plantea la actora que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago en su contra tras aceptar que, por ser la “matriz” de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM), quien resultó condenada en sentencia del 6 de agosto de 2010 dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por J.O.A., se presumía “subsidiariamente responsable” de las obligaciones a cargo de dicha compañía, decisión que además fue confirmada por el Tribunal accionado el 29 de junio de 2012.


En ese sentido, considera que tales providencias configuran una “vía de hecho” debido a que, como el trámite de dicha ejecución está regido por el artículo 509 del C. P. C., no tiene la oportunidad de desvirtuar la mencionada “presunción”, al no poder utilizar ninguno de los mecanismos que expresamente autoriza la norma anterior, especialmente la “nulidad” de que tratan los numerales 7 y 9 del artículo 140 del C. P. C., ya que no le asiste la condición de “litisconsorte necesario” de la CIFM y no hay norma legal que ordene su citación al proceso. Además, porque no se aplicó, como debía hacerse, el artículo 148 de la Ley 222 de 1.995, en tanto recoge, “copulativamente”, las condiciones que se deben cumplir para que se abra camino la responsabilidad que se le imputa; ni se no tuvo en cuenta que “lo que se presume no es la responsabilidad, sino que la situación de insolvencia de la subordinada se presentó con ocasión del control de la matriz”, sumado a lo cual tenía que demostrarse “que la insolvencia tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio y en perjuicio de la controlada”; ni se consideró lo establecido en el artículo 373 del C. de Co. en relación con la responsabilidad societaria; ni se advirtió que el estudio y decisión de dicha responsabilidad los tiene que asumir el “Juez del Concurso” en proceso abreviado, según lo señalado en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006. Finalmente señala que la sentencia SU-1023 de 2001 no podía servir de fundamento de la decisión de segunda instancia.


De otro lado, señala que también existe defecto material porque dicha Corporación consideró que la “jurisdicción laboral” sí es competente para conocer de dicha ejecución, posición que es equivoca en virtud a que, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, las liquidaciones obligatorias iniciadas durante la vigencia de la Ley 222 de 1995, seguirían rigiéndose “por las normas aplicables al momento de empezar a regir” aquélla normatividad, que era el caso de la liquidación correspondiente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.


Por auto del 8 de febrero del año en curso, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a las partes involucradas en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado del conocimiento para que ejercieran su derecho de defensa, a cuyo efecto éste último remitió el original del expediente, mientras que el apoderado judicial del ejecutante allegó escrito en el que solicita sea negado el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad respecto a los mecanismos de defensa que tenía a su disposición y porque, según lo comprueba con las copias allegadas, la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se declaró terminada con la consiguiente extinción de la misma, por lo que opera el fenómeno de la sucesión procesal de que trata el artículo 60 del C. P. C.

CONSIDERACIONES


Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1.


Se llama la atención en este aspecto porque, como se deduce de lo dicho con antelación, el amparo deprecado tiene como fundamento inicial el hecho de que la accionante es sujeto pasivo en una ejecución que ha sido promovida con base en sentencia judicial dictada en proceso ordinario laboral en el que, según lo afirma, no hizo parte; posición frente a la cual debe decirse que, contrario a lo sostenido por la actora, sí podía echar mano de lo señalado en el mencionado artículo 509 del C. P. C.2 para oponerse a la reclamación que se formuló en su contra con fundamento en una “presunción” de carácter “legal”.


En efecto, señala el mencionado canon que, en el evento que el título ejecutivo consista en una sentencia que conlleve ejecución, como sucede en el caso concreto, “sólo podrán alegarse las excepciones” allí...

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