SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71829 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874083909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71829 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1293-2021
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71829


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1293-2021

Radicación n.° 71829

Acta 8


Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELÍAS FILIBERTO BLANCO BUELVAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2014, en el proceso que promovió contra las sociedades GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA S.A. y solidariamente contra DIESEL Y MANTENIMIENTO TÉCNICO S.A. –DIMANTEC S.A. y TRABAJOS TÉCNICOS DE COLOMBIA LTDA- TRATECOL LTDA.


Se acepta el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES

Elías Blanco Buelvas, llamó a juicio a las sociedades demandadas, con el objeto de que se declarara que entre ellos «existieron contratos individuales de trabajo en forma sucesiva, continua sin interrupción, ni solución de continuidad, constituyéndose en un contrato único individual de trabajo por un tiempo de servicio de 14 años continuos», que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por GECOLSA S.A.


Como consecuencia de la anterior declaración, se les condenara principalmente, al pago de la indemnización por despido injusto; en subsidio, a cancelarle los salarios insolutos, los ajustes y diferencias de la liquidación de cesantías y sus intereses, de las primas de servicio legal y extralegal, vacaciones, descansos compensatorios, horas extras, festivos, dominicales, bono de navidad, perjuicios morales y materiales, la indemnización moratoria, indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones señaló que celebró los siguientes contratos de trabajo:


  1. A término fijo con DIMANTEC S.A.: del 15 de octubre de 1996 al 14 de abril de 1998; del 15 de octubre de 1998 al 14 de octubre de 2000; del 7 de noviembre de 2000 al 6 de marzo de 2002; y, del 28 de julio de 2003 al 10 de octubre de 2004.


  1. A término fijo con TRATECOL LTDA., del 16 de abril al 14 de octubre de 1998 y del 7 de marzo de 2002 al 6 de julio de 2003.


  1. A término indefinido con GECOLSA S.A., desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 9 de septiembre de 2009.


Relató que durante todo el tiempo de la relación de trabajo con las demandadas, desempeñó el cargo de almacenista y analista de repuestos; que realizó sus funciones de manera personal dentro de las instalaciones de la bodega de la empresa GECOLSA S.A., que recibía instrucciones de quienes fungían como empleados de esta, R.P. y Germán Consuegra Jaluba.


Manifestó que a la fecha de su retiro, devengaba un sueldo básico de $1.176.444, más un bono por $141.173; que laboraba en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que no le fueron reconocidas las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas


Indicó que el 8 de septiembre de 2009, vía telefónica, fue citado a una reunión con R.P. y Germán Consuegra, para el 9 de ese mes y año a las «11:30 P.M.»; que en esa fecha, se encontraba este último en las oficinas de recursos humanos de GECOLSA y le comunicó que la empresa había decidido terminar su contrato por «bajo rendimiento», pero al no encontrar motivo para justificarlo, le «insinuaron su renuncia al cargo, proponiéndole que el contrato se terminara por mutuo acuerdo y como compensación le entregarían un bono representado en dinero», que de no aceptar, «de todos modos la empresa lo iba a retirar, como en efecto sucedió, al darlo por terminado ese día 9 de septiembre de 2009, sin causa justificada».


GECOLSA S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; aceptó que suscribió un contrato de trabajo con el actor, su modalidad, extremos y el cargo desempeñado, pero aclaró que le canceló la totalidad de los sueldos, prestaciones sociales y demás acreencias, por lo que no adeudaba ninguno de los conceptos reclamados; y, negó los restantes hechos.


En su defensa argumentó que entre las partes no existió un único contrato por un tiempo de servicio de 14 años y que la relación finiquitó por mutuo acuerdo.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de los derechos y acciones reclamadas por el demandante, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la «GENÉRICA» que debe reconocer oficiosamente el juzgador conforme al artículo 306 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (f.° 93 a 117 cuad. 3).


DIMANTEC S.A., se opuso al éxito de las pretensiones del demandante; aceptó el vínculo que los unió mediante cuatro contratos a término fijo inferior a un año, sus extremos y el cargo desempeñado inicialmente de «auxiliar de bodega» y luego como «analista»; negó que le adeudara los conceptos demandados a la fecha de contestación de la demanda, por cuanto «los contratos fueron debidamente liquidados, cancelándole […] la totalidad de los sueldos, prestaciones sociales y demás acreencias».


En su defensa adujo que nunca despidió de manera arbitraria e injustificada a B.B. y que no existió un único contrato laboral durante 14 años continuos, sino cuatro a término fijo inferiores a un año, que no se prorrogaron indefinidamente, conforme a la cláusula segunda de los mismos.


Propuso la excepción previa de prescripción y las mismas de mérito planteadas por la anterior demandada (f.° 431 a 452 cuad. 4).


Por su parte TRATECOL LTDA., respondió que se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió que el demandante laboró para esa sociedad mediante contrato de trabajo, pero señaló que fueron dos de duración definida firmados el 15 de abril de 1998 y el 7 de marzo de 2002, para desempeñar los cargos de auxiliar de bodega y almacenista y precisó, que el actor devengó como último salario, la suma de $460.600; los demás hechos los negó.


En su defensa expuso similares argumentos a los planteados por los anteriores accionados y propuso idénticas excepciones, salvo la previa de prescripción (f.°711 a 740 cuad. 5).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 22 de marzo de 2013 (f.°330 a 336 cuaderno 1), absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo condenó en costas.


Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 28 de agosto de 2014 (f.°353 a 362 cuaderno 1), mediante la cual confirmó la de primer grado sin imponer costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si entre el demandante y las accionadas había existido «un contrato de trabajo sin solución de continuidad por vulnerar el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990»; que en caso afirmativo, debía establecer si el actor tenía derecho a la indemnización por despido injusto o las peticiones subsidiarias de reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con la inclusión del auxilio de alimentación como factor salarial y descansos compensatorios.


Invocó como marco jurídico, los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 50 de 1990 y dedujo los cargos desempeñados y los periodos laborados por E.B.B., al servicio de las empresas enjuiciadas, por aceptación que hicieron en sus respectivas contestaciones (f.° 432 a 452, 714 a 734) y de las documentales aportadas (f.°453, 524, 570, 612 cuad.4, 744 y 824 cuad. 5 y 41, 329 a 333 cuad. 3).


Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 8 del Decreto 4369 de 2006, preceptos que reprodujo, la empresa de servicios temporales está sujeta a la normatividad laboral y por ende, el empleador estaba obligado a pagar la remuneración de los trabajadores en los periodos pactados. Recordó que el artículo 77 de la mencionada ley, impuso límites en relación con los tiempos de prestación de servicios por seis meses, prorrogables por seis meses más.


Refirió que del contenido de los certificados de existencia y representación legal de DIMANTEC S.A., y TRATECOL LTDA., no se desprendía que su objeto social tuviera relación con las actividades desarrolladas por las empresas de servicios temporales ni que entre éstas y GECOLSA S.A., se hubieren celebrado contratos de prestación de suministro de personal, propios de aquellas.


Del análisis que efectuó de la declaración de M.I.C.D. (f.°312 a 314 cuad. 1) coligió que si bien mencionó que el accionante ocupó los cargos de auxiliar de almacén y analista en la empresa DIMANTEC S.A., realizó sus funciones en GECOLSA S.A., y que ésta lo contrató posteriormente de manera directa,


[…] no expresa las circunstancias de...

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