SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002014-00286-01 del 27-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874083916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002014-00286-01 del 27-02-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Febrero 2015
Número de expedienteT 5200122130002014-00286-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2039-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC2039-2015

Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00286-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por F.C.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola, ambos de la circunscripción territorial de Nariño, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante por intermedio de procurador judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco en el proveído de 3 de diciembre de 2014, no dio respuesta a los argumentos esgrimidos en la alzada interpuesta contra la providencia de 27 de agosto del mismo año emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola–Nariño, y, además, omitió efectuar el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad formulada sobre el incidente de levantamiento de medidas cautelares que formuló en el escrito de sustentación del recurso.

Solicita entonces, en concreto, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, que «determin[e], que es nulo de todo derecho el incidente de desembargo impetrado por la parte demandada, [para lo] cual (…) deberá devolver el expediente ante el honorable señor juez A QUO, para que determine lo que en derecho corresponda según los artículos 519 y 687 del C. de PC.»; o en subsidio, que se resuelva «positivamente el recurso impetrado, ordenando la entrega real y material, de los recursos embargados a nombre del suscrito titular del derecho impetrado en el proceso ejecutivo de turno (…) [y que] se orde[ne] el reconocimiento de los dineros embargados a nombre de la parte demandante».

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que por auto de fecha 3 de diciembre de 2014 dictado dentro de la ejecución por ella seguida en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de La Tola «ENERTOLA», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco confirmó el proveído calendado 27 de agosto del mismo año, por medio del cual EL Juzgado Promiscuo Municipal de la Tola Nariño resolvió la solicitud de levantamiento de embargo invocada por el extremo ejecutado, sin efectuar un pronunciamiento puntual sobre el tema central de la alzada, como lo era «la necesidad de aplicar el embargo por cuanto LA EMPRESA DEMANDADA NO TENIA LA CALIDAD DE INEMBARGABLES LAS CUENTAS, ES DECIR, NO CABIA LA INEMBARGABILIDAD DE ES[A]S CUENTAS POR CUANTO NO SE PUDO ESTA[BLECER] EL CARÁCTER DE INEMBARGABLES DE LAS CUENTAS EN RELACIÓN AL BANCO QUE LAS RECEPCIONO Y LAS EMBARGO, en síntesis solo se limit[ó] a darle aplicabilidad al artículo 684 del C. PC., y nada más».

Sostiene que el funcionario de segunda instancia también omitió manifestarse sobre la petición de nulidad de la actuación surtida en el «incidente de desembargo, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 519 y 687 del C.P.C, la cual fue formulada en el escrito de sustentación de la alzada.

Finalmente refiere, que ninguno de los despachos judiciales accionados «han hecho las cosas fundamentales en derecho, sino, con violación de las normas de tipo sustanciales y procesales, incurriendo así en violación al debido proceso» (fls. 1 a 7, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco señaló, que sobre el punto central sobre el cual recaen las inconformidades de la tutelante, esto es, sobre

«‘la inembargabilidad o no de los recursos provenientes del Ministerio de Minas y Energía’ ya se ha tratado y estudiado en anteriores trámites de tutela iniciados por [la] mism[a] aquí acciona[nte] el último se radicó en este Despacho en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola, radicación 2014-00115, fallo de fecha 15 de diciembre de 2014, donde se denegó la tutela y a través de auto de fecha 13 de enero de 2015 se concedió la impugnación interpuesta por el abogado N.G. expediente que está pendiente para enviarse ante el Honorable Tribunal Superior [del] Distrito Judicial de Pasto, a fin de que se resuelva la segunda instancia».

De ahí la improcedencia del amparo reclamado, «pues se trata de utilizar como una instancia donde debatir lo relacionado con el proceso ejecutivo generador de las providencias atacadas», más aún cuando en el presente caso no está probada la existencia de una vía de hecho, «pues su actuación no es el resultado de una conducta arbitraria opuesta a la ley, por el contrario, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento existente (…) cabe agregar que tampoco es procedente esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se encuentra [la accionante] en un estado de indefensión» (fls. 36 a 39, cdno. 1).

Las personas vinculadas y el Juzgado Promiscuo de La Tola -Nariño, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la súplica constitucional, declaró su improcedencia, con fundamento en que

«En el fallo censurado, se aprecia que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia [dentro de la ejecución cuestionada], porque encontró que no existía yerro en la decisión, (…) En este orden de ideas, la sala reitera que no es posible decretar el embargo al que alude [la] actor[a], toda vez que los recursos provenientes del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Z. no Interconectadas –IPSE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 684 del C.P.C., en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en el artículo 37 de la ley 1260 del 23 de diciembre de 2008, son inembargables.

En consecuencia, esta Sala de Decisión encuentra para arribar a la decisión, que los jueces accionados acudieron a una serie de consideraciones doctrinarias, conceptuales y jurisprudenciales concernientes al embargo y desembargo de recursos transferidos del Ministerio de Minas y Energía para pagos del Sector Eléctrico en las zonas no interconectadas, impidiéndosele a este Tribunal Constitucional invadir la órbita legítima de competencias del juzgado tutelado, para abordar el análisis de argumentaciones que ya zanjó [el] funcionario designad[o] por ley para el efecto (…) Así las cosas, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural».

Y concluyó con relación a la nulidad planteada por la aquí interesada, que ésta resultaba ser «abiertamente improcedente, como quiera que lo alegado no se enmarca dentro de la taxatividad de las causales de nulidad advertidas tanto en la codificación procedimental, como en la constitución» (fls. 53 a 58, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión adoptada, la tutelante impugnó el anterior fallo, reiterando que no se le ha resuelto de fondo la situación planteada, es decir, «no se profundiz[ó] [en el] tema central [de] no haberse estudiado siquiera por parte del juzgado DE SEGUNDA INSTANCIA, lo relacionado A LA NULIDAD DE TODO EL INCIDENTE PROCESAL DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULO[S] 519 Y 687 DEL C.P.C.», así como tampoco se ha «dado respuesta a los argumentos esgrimidos como fundamentos de la apelación«, pues el juzgado accionado se «sali[ó] por la tangente sin tocar el tema central como era la necesidad de aplicar el embargo por cuanto LA EMPRESA DEMNADADA NO TENIA LA CALIDAD DE INEMBARGABLES LAS CUENTAS« (fls. 65 a 67, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. La copiosa jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo sólo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja dentro de un término razonable y no disponga de medios...

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