SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02173-00 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874084001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02173-00 del 10-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10336-2018
Fecha10 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02173-00

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10336-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02173-00

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.S.C.O. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 28 y 29 Penales Municipales con Funciones de Garantías, el 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 117 Seccional, todos de la citada ciudad y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia material o sustancial y presunción de inocencia, que considera vulnerados por la autoridad encausada al inadmitir el recurso de revisión que formuló contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuanto sus fundamentos carecen de la seriedad y novedad exigidas.

En consecuencia, el actor pretende que se protejan las prerrogativas invocadas, se dejen sin efectos las providencias de fechas 29 de noviembre de 2017 y 7 de febrero de 2018, en su lugar, se le dé trámite a la acción de revisión instaurada.

B. Los hechos

1. El 13 de enero de 2011, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dictó sentencia en la cual condenó al tutelante por los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por ende, a la pena de 452 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años.

Lo anterior, con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2009, cuando el joven de trece años J.A.O.B. jugaba en la vía pública y de repente apareció un hombre que tenía un arma de fuego en sus manos, apodado ‘Macuto’, quien le apunta a aquél en la cabeza y le dispara, hiriéndolo mortalmente.

2. La defensa del condenado interpuso apelación contra la determinación.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, 1 de abril de 2011, confirmó la providencia censurada.

4. La parte vencida, interpuso recurso de casación el cual fue inadmitido por la homóloga Sala de Casación Penal el 13 de septiembre de 2011, por falencias en la estructuración de los cargos.

5. El condenado presentó ante la Sala Penal de esta Corporación, demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relacionada con el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado.

Como sustento de ella, manifestó que con posterioridad al juicio, surgieron nuevas pruebas con las cuales se acredita que el autor del hecho ilícito es F.N.V.V..

6. En providencia de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de revisión por considerar que las pruebas aducidas como nuevas no tenían tal carácter y ninguna de ellas acreditaba un hecho no conocido en las instancias que en forma trascendente tendiera a demostrar la inocencia del condenado.

7. En desacuerdo, el afectado interpuso recurso de reposición.

8. El 7 de febrero del año que corre, la Sala de Casación Penal decidió no reponer su decisión, con sustento en que las entrevistas allegadas de modo alguno estaban revestidas de la seriedad y aptitud para demostrar una realidad diferente de la acreditada en el proceso penal, por lo que el desatino que propone el recurrente en la valoración de los elementos de convicción no se evidencia.

9. En criterio del peticionario del amparo, la colegiatura accionada vulneró sus garantías superiores al incurrir en una indebida valoración de las pruebas sobrevinientes que acompañó a la demanda de revisión, pues ellas dan cuenta del verdadero culpable, así como de su inocencia.

C. El trámite de instancia

1. En proveído de 31 de julio de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 137, c. Corte]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, luego de hacer una reseña de las actuaciones surtidas, indicó que no se ha conculcado derecho alguno, por lo que pidió su desvinculación. [Folios 152-153, c. Corte]

Por su parte, la Fiscal Seccional 117 Unidad de Vida señaló que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no hay vulneración a prerrogativa fundamental alguna. [Folio 188, c. Corte]

Entre tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que efectivamente el 28 de marzo de 2011 se decidió confirmar la sentencia que condenó al gestor a 452 meses de prisión y para tal efecto allegó copia de esa decisión. [F. 191, c. Corte]

A su turno, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías relató que sus funciones son de reacción inmediata y que finalizadas las audiencias pierde competencia. [F. 194, c. Corte]

Por su lado, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento hizo un recuento de las actuaciones desplegadas y precisó que la queja es improcedente, dado que su actuación se ciñó a los requerimientos legales. [Folio 206, c. Corte]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. La inconformidad del accionante, gira en torno a que con ocasión al surgimiento de unas pruebas nuevas, - sobreviniente al juicio penal-, intentó ante esta Corporación recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, reprocha que se inadmitió sin el riguroso análisis de las probanzas allegadas, situación que vulneró sus garantías constitucionales.

Por ello, si bien el actor dirige su reclamo contra los proveídos de 29 de noviembre de 2017 y 7 de febrero de 2018, dictados por la Sala de Casación Penal, la Corte únicamente se ocupará del último en mención, toda vez que fue el que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, pues allí se abordaron los planteamientos expuestos por el censor a fin de reconsiderar la inadmisión del recurso de revisión.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. En efecto, la Sala de Casación Penal de este cuerpo colegiado identificó el desconcierto del recurrente con la inadmisión del recurso de revisión, para lo que mencionó:

«el disentimiento del actor no se detiene en los defectos observados por la Corte en el escrito de demanda revisora, referidos a aquellas falencias inherentes a la causal tercera aducida, sino en general, al...

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