SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66028 del 03-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874084132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66028 del 03-04-2013

Sentido del falloCONFIRMA ADICIONA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Abril 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 66028
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 096

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada, a través de apoderado, por L.C.Á.P., en contra de la sentencia de tutela proferida el 1º de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de F.ía de Nariño.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado de L.C.Á.P. indicó que dentro del proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, en la modalidad de dolo eventual (radicado 2010-80158), donde su defendido es la víctima, mediante petición del 3 de marzo de 2011 solicitó cambio de radicación de las diligencias. Posteriormente, el 19 de julio de 2012 ante la Dirección Nacional de F.ías presentó queja en contra de la F. Primera Local de Pasto y el 15 de agosto siguiente pidió le explicaran las razones por las cuáles no se ha dado respuesta a dichos requerimientos; sin embargo, no ha obtenido respuesta a ninguna de aquellas solicitudes.

Agregó que el proceso en cuestión ha sido objeto de cierta manipulación indebida por parte del Presidente del Deportivo Pasto, y que obstaculizan su normal desarrollo por lo que se hace necesario el traslado de la actuación a otro distrito.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición y, en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada contestar las peticiones en cuestión.

1. Con auto del 13 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad demandada.

2. La Dirección Seccional de F.ías de Nariño expresó que el 10 de marzo de 2011 dio contestación a la solicitud de cambio de radicación, que en realidad corresponde a una petición dirigida a la variación de la calificación jurídica de la conducta punible de lesiones personales culposas, por la de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual. Indicó que ni el abogado, ni el señor Á.P. son querellantes legítimos, puesto que la actuación ha sido adelantada por la policía de tránsito y así ha continuado su desarrollo.

Señaló que si el apoderado accionante estima que esa Dirección ha influido en la toma de decisiones dentro del proceso en cuestión, bien puede denunciar los hechos. Aportó copia de las respuestas suministradas a cada una de las peticiones elevadas por el demandante.

3. El juez colegiado de instancia negó el amparo. Consideró: (i) la autoridad accionada acató el deber de dar respuesta a las solicitudes elevadas por el petente; (ii) aun cuando las respectivas contestaciones no se entregaron directamente al actor, en la actuación obra constancia de haberlas dejado de la puerta de su residencia en la dirección aportada a sus peticiones, y que coincide con la de la demanda de tutela; (iii) la tutela es improcedente para que se disponga el cambio de radicación de un asunto penal, pues se estaría invadiendo la órbita del juez ordinario y; (iv) no existen motivos para compulsar copias en contra de la Dirección demandada.

4. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló que la dirección de su domicilio corresponde también a la de su oficina; jamás ha tenido inconvenientes con la recepción de documentos y notificaciones, por lo que no resulta lógico que las respuestas a sus inquietudes no hayan sido recibidas incluso por él directamente; por tanto, resaltó: “…no es cierto que no haya habido alguien para recibir los documentos, insisto se está faltando a la verdad”.

Consideró que la respuesta suministrada a la solicitud del 19 de julio de 2012 va en contravía de los postulados constitucionales, pues no es clara, precisa ni objetiva. Se indica haberle dado contestación a varios derechos de petición, pero sin que las respuestas correspondan a la solicitud dirigida a asignar el asunto penal a otro fiscal competente. En relación con la petición del 15 de agosto de 2012, señaló que no existe respuesta posterior a su presentación.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y conceder el amparo de sus derechos. Igualmente, pidió compulsar copias a la F.ía General de la Nación para que se investigue con prueba grafológica si las respuestas suministradas “se hicieron en la fecha que allí aparece y si efectivamente la letra y la firma del funcionario que dice haber entregado dichos oficios por debajo de la puerta, coinciden con la fecha de dichos documentos”; ello, porque probablemente se configuraría el delito de fraude procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. El apoderado de L.C.Á.P. pretende que el juez de tutela ordene a la Dirección Seccional de F.ías de Nariño atender debidamente las peticiones radicadas los días 3 de marzo de 2011, 19 de julio y 15 de agosto de 2012 pues, según su manifestación, ninguna ha sido respondida conforme a los parámetros pedidos, ni puesta en conocimiento de la parte interesada.

De la información suministrada por la autoridad accionada a la presente actuación se tiene, como bien lo concluyó el a quo, que todas y cada una de las solicitudes elevadas por la parte demandante han sido debidamente contestadas. En efecto, en...

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