SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1300131030051997-02721-01 [SC-321-2005] del 13-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874084280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1300131030051997-02721-01 [SC-321-2005] del 13-12-2005

Fecha13 Diciembre 2005
Número de expediente1300131030051997-02721-01 [SC-321-2005]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente C-1300131030051997-2721-01

Se decide el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala C.il-Familia, en el proceso ordinario de E.L., A.E. y G.A.T.V., H.A.T.T. y T.A.T.G. contra L.R.M.B. y S.M. de T..

ANTECEDENTES

1.- Los demandantes solicitaron que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2015 de 28 de septiembre de 1984 de la Notaría Primera de Cartagena, y que como consecuencia se condenara a los demandados a restituir el objeto de dicho contrato, con los frutos civiles y naturales, a la “sucesión” de J.D.T.P., fallecido el 30 de noviembre del mismo año, y se dispusieran las cancelaciones de rigor, así como las sanciones de que trata el artículo 1824 del Código C.il.

2.- Las pretensiones se fundamentaron en que los demandantes son hijos extramatrimoniales del citado causante; que en virtud de un poder general, la demandada, esposa de J.D.T.P., transfirió en forma simulada al otro demandado, su yerno, en beneficio de aquella y de los descendientes legítimos, el inmueble de que se trata, propiedad del de cujus, a la sazón el mejor bien de su patrimonio, sin que haya existido intención recíproca de vender y comprar, al punto que el adquirente nunca lo ha poseído materialmente.

3.- Tramitado el proceso, con oposición de los demandados, el Juzgado Quinto C.il del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 27 de marzo de 2000, negó las pretensiones, decisión que el superior revocó en el fallo recurrido en casación al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes, para en su lugar acogerlas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Tribunal, ante todo, dejó sentado que los presupuestos del proceso se encontraban reunidos a cabalidad y que no se observaba causal que pudiera invalidar lo actuado.

2.- Consignadas algunas reflexiones sobre el instituto jurídico de la simulación y su prueba, el sentenciador, luego de relacionar los medios probatorios aportados, encontró estructurado dicho fenómeno, apoyado en una serie de indicios que calificó de graves, concurrentes y convergentes.

Indicios que también dejaban al descubierto que la demandada, señora S.M. de T., utilizó el poder general que se le había otorgado, para sustraer un bien del patrimonio de su esposo, en su beneficio y en el de los hijos legítimos, y en perjuicio de los demandantes, quedando así establecida su “legitimación” para comparecer al proceso, junto con el demandado L.R.M.B., como “intervinientes en el acto simulado”.

3.- En punto de la “legitimación” de los actores H.A.T.T. y E.L.T.V., al Tribunal no le abrigó ninguna duda, toda vez que en el proceso existía el “correspondiente certificado de registro civil de nacimiento” donde constaba que “son hijos del causante T. Plaza y por ende con vocación a heredarlo, desprendiéndose...el interés para actuar en esta causa”.

Requisito que, por el contrario, echó de menos respecto de los otros demandantes, dado que en las partidas de nacimiento de origen eclesiástico que se aportaron para acreditar ese hecho antes de la vigencia de la Ley 92 de 1938, no constaba el “reconocimiento que hiciera el presunto padre”, pues no era suficiente que se indicara su “nombre”, aparte de que no aparecía que la paternidad se hubiera declarado “judicialmente”.

Acotó, sin embargo, que como el proceso se había iniciado “en beneficio de la sucesión, esto es, para la sucesión” de J.D.T.P., resultaba “suficiente la comparecencia de un solo heredero”, para que procediera la “declaratoria” de la simulación.

4.- En lo demás, el Tribunal centró su atención a tasar el valor de los frutos solicitados, y a negar las sanciones del artículo 1824 del Código C.il en contra de la cónyuge demandada, en consideración a que la venta la realizó antes de la “liquidación de la sociedad conyugal”.

EL RECURSO DE CASACION

De los cuatro cargos propuestos, la Corte limitará el estudio al primero, que denuncia un error de procedimiento, y al segundo que con alcance total prospera.

CARGO PRIMERO

1.- Acusa la sentencia por haberse proferido en un proceso afectado de las nulidades procesales previstas en el artículo 140, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento C.il.

2.- En cuanto a la primera, los recurrentes manifiestan que por la naturaleza de la pretensión y el interés jurídico de los demandantes, de suyo vinculado a la sucesión del causante J.D.T.P., su conocimiento correspondía a la jurisdicción de familia y no a la civil, de conformidad con lo señalado en el artículo 5º, numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, según el cual dicha jurisdicción era y es la competente para conocer de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.

Facultad que vino a precisar, ante las dificultades que se presentaron en la aplicación del citado precepto, el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, al decir que dentro de los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales se comprendían, entre otros, los relacionados con “petición de herencia” y “reivindicación por heredero sobre cosas hereditarias”.

Consideran los recurrentes que el asunto ahora controvertido se subsume en las hipótesis de esos tipos de procesos, porque como consecuencia de la simulación absoluta demandada, los demandantes pidieron que el inmueble involucrado en el contrato de compraventa entrara a formar parte de los “bienes de la sucesión” del citado causante, cuestión que así entendió el Tribunal, al condenar a la parte demandada a “restituir” dicho bien a la mentada sucesión.

Concluyen, entonces, que el conocimiento del proceso estaba atribuido a la jurisdicción de familia, toda vez que versaba sobre el derecho que los demandantes dicen tener como herederos en la sucesión de su padre extramarital, razón por la cual piden que el inmueble que éste dispuso sea restituido para que el derecho sucesoral se les reconozca. Tanto más cuando solicitaron que la cónyuge demandada perdiera su cuota en ese bien y se condenara a restituirla doblada.

3.- Agregan los recurrentes que si lo que se estructura, es la falta de competencia, desde el punto de vista funcional, así debe resolverse, porque dicho factor se encuentra consagrado no sólo en “consideración exclusiva a la distribución vertical de la competencia”, sino también respecto a la “naturaleza especial” y a las “exigencias también especiales de las funciones que el juez está llamado a ejercer en un solo proceso”.

CONSIDERACIONES

1.- Como el cargo involucra una disputa de jurisdicción, conviene de entrada señalar, por ser un punto que no requiere mayor elucubración, que por tal se entiende el enfrentamiento que para conocer de un asunto determinado se presenta entre las distintas jurisdicciones que directamente la Constitución Política de 1991, en el título VII, capítulos 2 a 5, nominó como ordinaria, contencioso-administrativa, constitucional, indígena y de jueces de paz.

2.- Al...

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