SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43829 del 03-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874084425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43829 del 03-07-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha03 Julio 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 43829
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2199-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

STL2199-2013

Radicación No. 43829

Acta No. 19

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por A.S.R., contra el fallo proferido por La Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación y mediante apoderado judicial, el señor A.S.R. promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de buena fe, en el juicio ordinario agrario que promovió contra la sociedad ABDO JATTIN Y CIA. S.C.

Afirmó que el 29 de julio del 2004, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, presentó demanda de amparo a la posesión por despojo contra la sociedad ABDO JATTIN Y CIA. S.C., en razón al injusto e ilegal lanzamiento al que fue sometido por parte de la Inspección Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, en el cual actuó como querellante la demandada, diligencia que se llevó a cabo el día 22 de julio del 2002, desconociéndosele mas de 20 años de posesión material que de forma continua, pacifica, publica e ininterrumpida, ejercía sobre el inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia, a la altura del kilómetro cinco, sobre la calzada sur de la autopista que comunica a la ciudad de Barranquilla con el citado municipio de puerto Colombia.

Que el proceso se desarrolló con el cumplimiento de todas las formalidades legales, integrándose la litis con el demandado y vinculándose como litis consortes necesarios a la sociedad E. JATTIN & CIA S. EN C. y a NACIRA MARÍA NADER DE ESCAF, en cuyo trámite se practicaron todas las pruebas, entre ellas la inspección judicial, en la cual se identificó plenamente el bien inmueble, con sus cabidas y linderos.

Que el 23 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia a su favor, declarando que había sido privado de la posesión del bien inmueble reclamado y condenando a los demandados a restituirle como poseedor el bien inmueble en un término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, decisión contra la que la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, siendo revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 10 de diciembre de 2012, fijada en edicto el día catorce (14), mediante la cual absolvió a los demandados, dejando a su cargo las costas.

Que el 11 de enero de 2013, dentro del término establecido por la ley, su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo que el Tribunal, en proveído del 24 del mismo mes y año, para efectos de que se cuantificara el interés jurídico que le asistía para recurrir extraordinariamente, designó un auxiliar de la justicia, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición por considerar que sí aparecía en el expediente claramente demostrado ese interés, en tanto el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segundo grado asciende a la suma de nueve mil millones quinientos veintiún mil doscientos pesos ($9.521.200.000, suma que era la cuantía de la demanda y que coincide con el interés para recurrir por serle desfavorable la aludida sentencia.

Que no obstante, y con el fin de despejar las dudas del Tribunal, el 5 de febrero de 2013 presentó prueba del avalúo catastral del inmueble en valor de $371.715.000, cifra superior a la legalmente exigida, además de que el 5 de abril de este año, presentó un certificado del Instituto Geográfico A.C., que ratifica dicho avalúo, pruebas de las que se desprende que desapareció la necesidad de la designación del auxiliar de la justicia que hizo el Tribunal.

Que mediante auto del 12 de marzo de 2013, el Tribunal no repuso el auto recurrido, guardando silencio respecto de las probanzas antes mencionadas y aportadas al trámite del recurso de reposición, omisión que se erigió como causal para recurrir el auto que resolvió la reposición sobre los puntos no decididos en el anterior y sobre los nuevos, el cual fue presentado el día 21 de marzo de 2013 y que fue rechazado de plano por el juez colegiado, proceder con el cual el Tribunal la vulneró de manera palmar los derechos constitucionales invocados para su protección, ante lo cual debe ordenarse al Tribunal que deje sin efectos los autos recurridos, y en su lugar se le conceda el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia.

  1. TRÁMITE

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto del 9 de mayo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar el despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Magistrado que conoció de la apelación en el Tribunal, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por los siguientes argumentos Aspira el accionante se tenga como justipreciado su interés frente a la sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2012, que le negó el amparo posesorio pretendido frente a las sociedades A.J. y Cía. S En C, E.J. y Cia. S en C, y a la señora N.N.E., exclusivamente con la aportación de un certificado de valor catastral del inmueble de propiedad de estas últimas personas, que su apoderado ha estado allegando al expediente luego de haberse ordenado el dictamen pericial establecido por el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que se le ha explicado cual es el alcance de tal norma procesal y cuál es el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte con relación a este punto de derecho pero sigue insistiendo en su posición de presentar reiteradas solicitudes en el mismo sentido, que han demorado la realización del experticio ordenado. ” ( folio 165)

  1. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que “el resguardo solicitado carece de prosperidad, por cuanto examinadas las providencias objeto de la queja constitucional no se advierte un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención del Juez de tutela, en tanto son resultado de un entendimiento admisible de la realidad procesal y la normatividad aplicable al asunto. Ciertamente las copias allegadas a las presentes diligencias, informan que la Corporación accionada mediante providencia del 24 de enero del 2013 designó un perito de la lista de auxiliares de la justicia para cuantificar el interés para recurrir en casación, por no aparecer este “ claramente determinado” dentro del proceso, decisión que mantuvo a pesar de la reposición interpuesta en la que se insistió en que el inmueble litigado tenia un valor de $ 9.521.200.000 resultante de multiplicar el valor del metro cuadrado por el número del área total de aquel y que en la demanda se había estimado la cuantía en suma superior a $ 500.000.000, pues a ese respecto en proveído de 12 de marzo de 2013 advirtió que la pretensión principal consistía en la restitución de un inmueble del cual no es propietario” el demandante, en tanto alegó ser poseedor del mismo, que en ninguna parte del libelo ni en el curso del proceso parecía estimación del valor económico y que el hecho de que en la demanda se haya estimado la cuantía en suma superior a $ 500.000.000 no era más que una afirmación sin ningún soporte (fl. 118). Así mismo el juzgador de segunda instancia, después de transcribir providencia de esta Sala sobre la necesidad de practicar experticia en orden a establecer el quantum del interés para recurrir, consideró que este no puede determinarse por una simple operación matemática, como resulta ser la realizada por el recurrente en el memorial a través del cual interpuso el recurso de casación, sino que se requiere de un experto que realice un completo examen físico y material del inmueble (fl. 118)” ; y que la designación debía efectuarse de la lista oficial de auxiliares de la justicia, y por ello no era viable nombrar a un funcionario del Instituto Geográfico A.C. para tales efectos ” ( folio 174 y 175). Por último, puso de presente que las decisiones del operador judicial accionado no revisten arbitrariedad o capricho, en la medida en que la designación de perito está precedida de la necesidad de establecer objetivamente el valor del interés para recurrir en casación, que al estar atado a un bien raíz se requiere...

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