SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65884 del 03-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874084638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65884 del 03-04-2013

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 65884
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Abril 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 096

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el Director del Complejo C. y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín, contra la sentencia adoptada el 27 de febrero de 2013 por la S. de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio se concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y salud de la ciudadana M.C.C.G., en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín mediante sentencia del 16 de junio de 2010, condenó a M.C.C.G., a la pena principal de 71 meses de prisión, tras hallarla responsable de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.

Correspondió conocer del cumplimiento de la sentencia, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que a través de auto interlocutorio de fecha 26 de junio de 2012, negó a la sentenciada el sustituto de la prisión domiciliaria, argumentando que si bien el médico forense concluyó que el estado de salud de M.C.C.G. es delicado, su atención médica y hospitalaria es ambulatoria y por tanto, la medida solicitada no se hace realmente imprescindible.

Así mismo, se precisó que la prisión domiciliaria no es recomendable en este caso toda vez que en fechas pasadas la ciudadana fue cobijada con dicho beneficio pero incumplió con los deberes y obligaciones contraídos, pues no solo violó el control que realizó el INPEC, si no que siguió adelantando actividades delictivas que le merecieron otras investigaciones penales e imposición de medidas de aseguramiento.

Recurrida la anterior decisión, fue revocada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, según providencia del 27 de agosto de 2012, en la que se concedió a la sentenciada el sustituto de la pena consistente en la prisión domiciliaria, condicionado a las nuevas valoraciones médicas que permitan determinar si persiste el grave estado de salud de la destinataria de la medida.

Para el cumplimiento de lo decidido, el juzgado ejecutor ofició el 4 de septiembre de 2012 al Director del Complejo Penitenciario y C. “El Pedregal”, donde se encuentra privada de la libertad la sentenciada, solicitándole procediera a su traslado al domicilio fijado, con las medidas de seguridad del caso.

La ciudadana M.C.C.G. promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y salud que estima conculcados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, el Complejo C. y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín y la EPS CAPRECOM.

En sustento de amparo pretendido, refiere la accionante que se encuentra en prisión domiciliaria debido a que padece de “neurofibroma gástrico maligno”, además de presentar defensas bajas y alergias a múltiples medicamentos y alimentos, habiéndosele instalado un dispositivo electrónico que no le permite tener un tratamiento adecuado.

A., que los funcionarios del INPEC autorización la instalación del brazalete electrónico desconociendo los dictámenes médicos en los que se advierte sobre su grave estado de salud y se indica el por qué se le debe retirar el dispositivo que pone en riesgo su vida y salud.

Advierte, que el juzgado accionado ha sido claro en manifestar que

nunca ordenó la instalación del brazalete, así como tampoco lo hizo el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento que le otorgó la prisión domiciliaria, siendo adoptada dicha determinación por el Complejo Penitenciario “El Pedregal”, por su disposición propia y subjetiva.

Por ello, pretende que el Juez Constitucional intervenga y le sea retirado el dispositivo electrónico que controla la prisión domiciliaria, por afectar su salud e impedir acceder a un tratamiento adecuado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, hace saber que la instalación del dispositivo electrónico a la sentenciada obedeció a una decisión del INPEC, con el objeto de ejercer el control a la prisión domiciliaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007.

A su turno, el Director del Complejo C. y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín indica que el pasado 4 de septiembre de 2012 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, le concedió la prisión domiciliaria, por grave enfermedad, a la sentenciada M.C.C.G., fecha en la que se solicitó al centro de monitoreo la instalación del brazalete electrónico a efectos de vigilar la pena y como medida preventiva, teniendo en cuenta el comportamiento presentado por la interna cuando fue beneficiada de la medida domiciliaria que en el pasado había controlado ese centro carcelario. Lo anterior, aunado a que la ciudadana en mención tiene un proceso activo y dos requerimientos más por similares delitos.

De otra parte, sostiene que su actuar se ampara en la facultad otorgada al INPEC en el artículo 38 del Código Penal, modificado por el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007.

Además, advierte que a la peticionaria se le indicó que en caso de requerir la práctica de exámenes o procedimientos incompatibles con el uso del brazalete, debía informarlo al centro de reclusión para que el mismo le fuera retirado en lo que duraba la atención médica.

Por último, destaca que la accionante cuenta con los servicios

médicos de la EPS CAPRECOM, entidad que informó sobre su inasistencia a varias citas médicas.

El Coordinador del Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- sostiene que el mecanismo de control con manilla electrónica es instalado a quienes se encuentren en prisión domiciliaria, para un mayor control por parte del INPEC, por lo que en este caso se ordenó su instalación basado en el Decreto 2636 de 2004, artículo 3º, que modificó el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, así como la resolución No. 02642 del 26 de marzo de 2009 que reglamenta los mecanismos de vigilancia electrónica, procedimiento que se realiza en forma libre y espontanea mediante acta de compromiso con la firma y huella del interno.

El Director Territorial Antioquia de la EPS CAPRECOM señala que en este evento la accionante no ha manifestado que esa entidad le esté negando la atención médica, siendo competencia del Instituto Nacional Penitenciario y C. lo concerniente a la internación y custodia de las personas privadas de la libertad, así como el manejo de todos aquellos elementos utilizados para esos fines (brazalete GPS, entre otros).

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y salud solicitado, en tanto advirtió que el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- incurrió en una vía de hecho al ordenar la imposición de un dispositivo de vigilancia electrónica sin previa autorización del juez competente.

En tal sentido, precisó que siendo la vigilancia electrónica una medida adicional, independiente y autónoma, que limita el derecho fundamental a la libertad y movilidad, su procedencia debe ser determinada por la autoridad correspondiente, en este caso, teniendo en cuenta que la accionante se encuentra condenada y cuya pena está siendo vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, es a esta autoridad, en consecuencia, a la cual debió solicitar el INPEC la autorización para la imposición de dicho dispositivo, conforme así se desprende del contenido del artículo 38 del C.P., de donde surge concluir, que existe una reserva judicial para la instalación de mecanismos de vigilancia electrónica.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al INPEC que dentro de un término perentorio proceda a retirar el dispositivo de vigilancia electrónica impuesto a la accionante, dejando en libertad a dicha entidad, de hacer la solicitud correspondiente ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que actualmente vigila la pena.

LA IMPUGNACIÓN

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR