SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70228 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874084661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70228 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente70228
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5045-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5045-2020

Radicación n.° 70228

Acta 32


Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de julio de 2014, en el proceso ordinario que J. ANGULO DE BORJA promueve contra la recurrente, trámite en el que se vinculó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER como litisconsorte necesario y en calidad de vocero del Fondo Territorial de Pensiones de este ente.


I.ANTECEDENTES


La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme lo previsto en la Ley 71 de 1988 y en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 27 de diciembre de 1945; que es beneficiaria del régimen de transición; que laboró para la Gobernación de Santander 2417 días desde el 22 de mayo de 1970 hasta el 8 de febrero de 1977, época durante la cual realizó aportes pensionales al Fondo Territorial de Pensiones de Santander y que cotizó al ISS 5459 días desde el 1.º de septiembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2011, de modo que acumula 7876 días, que equivalen a 1125 semanas y más de 20 años de cotización.


Señaló que el 15 de octubre de 2010 solicitó al ISS la pensión de vejez y la entidad la negó mediante Resolución n.º 047813 de 15 de diciembre de 2011, bajo el argumento que no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, que la sumatoria de tiempos públicos y cotizados a esa entidad solo la permitía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y que la Ley 71 de 1988 no era aplicable al no haber cotizado al ISS antes del 1.º de abril 1994 (f.º 1 a 12).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, los negó todos. Reiteró los argumentos por los que no concedió la prestación solicitada y afirmó que se atenía a lo expuesto en la Resolución n.º 047813 de 15 de diciembre de 2011.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, acción de repetición o compensación, petición anticipada, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la innominada o genérica (f.º 38 a 43).


Por medio de auto del 24 de abril de 2012, el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá vinculó al proceso al Departamento de Santander en calidad de vocero del Fondo Territorial de Pensiones, ente que se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó atenerse a lo que se decidiera en las instancias correspondientes. No presentó excepciones (f.º 125 a 128).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 9 de junio de 2014, el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 237 y 238):


Primero: (...) condenar a C. a reconocer y pagar a la señora J.A. de B. una pensión de jubilación por aportes en cuantía inicial de $2.201.555 a partir del 1.º de noviembre de 2013. A la fecha la mesada pensional asciende a la suma de $2.244.265.


Segundo: Condenar a la citada demandada al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional por la suma de $17.953.976,21, que reconocida de manera indexada, excluye condena alguna a los intereses por mora deprecados.


Tercero: A los arbitrios de esta condena deberá concurrir a financiar el pago proporcional de la debida mesada y retroactivo pensional, en cuantía directamente proporcional al tiempo laborado por la citada demandante al Departamento de Santander (sic).


Cuarto: Excepciones. Ninguna resultó probada ni llamada a prosperar.


Quinto: Costas a cargo del demandado C., a quién siempre estuvo obligado a reconocer el beneficio pensional de glosa.



III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionante y del ISS, mediante sentencia de 8 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.º 246 y 247).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) la demandante nació el 27 de diciembre de 1945; (ii) laboró para para la Gobernación de Santander 2417 días desde el 22 de mayo de 1970 hasta el 8 de febrero de 1977 (f.º 57, 66, 79 a 84); (iii) cotizó al ISS 5459 días desde el 1.º de septiembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2011 (f.º 57 a 66); (iv) la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y privado superan los 20 años de cotización (f.º 57); (v) la actora no realizó cotizaciones al ISS antes del 1.º de abril de 1994, y (vi) mediante la Resolución n.º 047813 de 15 de diciembre de 2011 la entidad de seguridad social negó la prestación solicitada (f.º 57 a 60).


Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, en caso de serlo, si le era aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o, en la Ley 33 de 1985.


Al respecto, indicó que el régimen de transición es aplicable para las personas que al 1.º de abril de 1994 cumplieran el requisito de edad o el tiempo de servicios establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan exigirse requisitos adicionales, de modo que exigir cotizaciones al ISS u otras cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de dicha ley eran imposiciones jurídicas no contempladas en la norma que vulnera derechos fundamentales, es regresivo y transgrede los principios constitucionales de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas y la garantía de la seguridad social de los ciudadanos.


Explicó que como la demandante es beneficiaria del régimen de transición, preservó el derecho a la aplicación de un estatuto normativo vigente al momento de cambio de la legislación, que en el caso concreto correspondía a la Ley 71 de 1988, como lo definió el juez de primer grado, pues para este efecto no era trascedente que a 1.º de abril de 1994 solo se hubieran realizado aportes al Instituto de Previsión Social de Santander. En este punto, destacó que el beneficio de la transición permitía la aplicación de un estatuto pensional anterior, cuyos requisitos, necesariamente, tendrían que cumplirse en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, mediante la realización de los respectivos aportes.


Por último, señaló que el reconocimiento de la prestación no afecta el sistema porque en este caso se habían realizado los aportes necesarios para...

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