SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66379 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874084664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66379 del 07-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66379
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4789-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4789-2018

Radicación n.° 66379

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante E.Á.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P..

  1. ANTECEDENTES

E.Á.C. llamó a juicio a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 18 de abril de 2005, junto con el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 18 de abril de 1950 por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; prestó sus servicios a la Policía Nacional del 1 de septiembre de 1971 al 30 de abril de 1977 y, como trabajador oficial para Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. del 1 de febrero de 1982 al 21 de julio de 1996, para un total de tiempo laborado como servidor público superior a los 20 años.

Aseveró que elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad demandada el 4 de octubre de 2007, la que le fue despachada en forma desfavorable argumentando que no cumplió 20 años de servicios en ISA y que causó su pensión con posterioridad al 15 de enero de 1997 calenda a partir de la cual la entidad fue sustituida o subrogada por el ISS; no recibe pensión de ninguna entidad pública ni privada y, agotó reclamación administrativa.

La entidad convocada a juicio, al dar contestación al libelo gestor, se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, el período laborado al servicio de la accionada y la solicitud de reconocimiento pensional.

Propuso en su defensa las excepciones previas de prescripción e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 45-55 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 5 de junio de 2009 (f.° 103-11 cuaderno de instancias), en el cual, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a La Empresa (sic) INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., representada por L.F.A.M. o quien haga sus veces, a reconocer la pensión de Jubilación (sic) al señor E.A.C., identificado con la C.C. No. 19.121.176 de Bogotá, a partir del 18 de abril de 2005 en cuantía de $381.500.oo, con los incrementos legales a que hubiera lugar y hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma la de vejez momento en que la demandada cancelará la diferencia, si la hubiere.

SEGUNDO: ABSOLVER a La Empresa (sic) INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., de los intereses moratorios contemplados en la ley 100 de 1993, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas.

CUARTO: COSTAS corren a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 31 de octubre de 2013 (f.° 13-22 cuaderno del Tribunal), en el que revocó en todas sus partes la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda promovida por E.Á.C. y, lo condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar las pruebas documentales aportadas al proceso y encontrar de ellas que el demandante nació el 18 de abril de 1950 por lo que a la fecha de entrada en vigencia «de la Ley 100 de 1993» contaba con 44 años de edad que lo hacen beneficiario del régimen de transición, así como que prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 30 de abril de 1977, esto es, por 2.040 días, a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., desde el 1 de febrero de 1982 y el 21 de julio de 1996, para un total de 5.211 días y, que cotizó al ISS un total de 6.391 días, estableció que la norma a aplicar para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada corresponde al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Luego de transcribir el citado precepto, indicó:

Revisado el expediente, encuentra la Sala que el demandante fue trabajador oficial, vinculado a una Sociedad de Economía Mixta, tal como lo afirmó la pasiva en la contestación de la demanda folio 47, lo anterior permite colegir que se estaría cumpliendo con el primer requisito de la norma transcrita, en segunda medida exige la normatividad en cita el cumplimiento de los 55 años de edad, que el activo los cumplió el 18 de abril de 2005.

Como última exigencia, para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la norma señala, que se debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos como trabajador oficial, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues se acreditó en el plenario, que el accionante laboró para la demandada desde el 1º de febrero de 1982 al 21 de julio de 1996 para un total de 5211 días, es decir, 14 años.

También se determinó que el actor presto sus servicios a la Policía Nacional desde el 1º de septiembre de 1971 al 30 de abril de 1977 para un total de 2040 días, tiempo que no se puede computar al existir norma especial para los servidores que estuvieron vinculados a la Policía Nacional; tiempo que no resulta computable para los efectos perseguidos en el proceso.

Luego resulta más que evidente que el accionante no cumple con más de veinte años cotizados como trabajador oficial de INTERCONEXION ELECTRICA, requisito indispensable para poder pensionarse bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente «la sentencia de primera instancia, en cuanto a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que Condenó a la demandada INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., reconocer la pensión de jubilación al señor E.A.C.(sic)».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de los artículos 48 y 53 de la C.N.

Afirma que no discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición pues a 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad y había laborado por más de 15 años como servidor público, por lo que la norma pensional aplicable al reconocimiento de su pensión es la contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Resalta que al momento de iniciarse el vínculo laboral del accionante con la demandada tenía la calidad de trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de la entidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que posteriormente modificó de conformidad con la Ley 142 de 1994, transformándose en una Empresa de Servicios Públicos Mixta.

Y añadió:

Así las cosas, para el 15 de enero de 1997, fecha en que la demanda (sic) adquirió su nueva naturaleza jurídica de derecho privado, mi poderdante había laborado más de veinte años continuos como trabajador oficial, de donde se concluye que el señor E.A.C., el 21 de julio de 1996, fecha en la cual dejó de laborar para la demandada INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., cumplía con suficiencia el requisito de haber prestado sus servicios por veinte años como trabajador oficial.

Soportó su alegación en la sentencia de esta Corte CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 34217 y, concluyó:

Y erró el Tribunal al no dar por probado, estando probado que mi poderdante laboró por más de veinte años al servicio del estado, al prestar sus servicios para la Policía Nacional entre el 01 de septiembre de 1971 al 30 de abril de 1977 y que se debe computar con el tiempo laborado al servicio de la demandada, completando así los 20 años de servicios como trabajador oficial.

  1. RÉPLICA

Refiere la entidad demandada que adolece de falta de técnica la demanda de casación en cuanto se pide la casación de la sentencia de primera instancia, que le fue...

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