SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85160 del 26-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874084706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85160 del 26-04-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85160
Fecha26 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5925-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5925-2016

R.icación No 85160

(Aprobado Acta No.134)

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por C.A.G.L., contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Nariño y el Fondo de Pensiones Protección S.A.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Cuenta el accionante que está afiliado al Fondo de Pensiones y C.P.S., empero debido a que se encuentra cesante está imposibilitado para seguir cotizando al sistema pensional. Asegura que en razón de lo anterior, el 27 de febrero del año inmediatamente anterior, solicitó al fondo de pensiones la devolución de los saldos a que tiene derecho por cumplir la edad de pensión y no estar en capacidad económica de seguir aportando al sistema. Advierte, que en razón a que tuvo vinculación laboral con la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y estuvo afiliado al Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó al ente departamental que efectuara el correspondiente reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a su cargo, motivo por el que éste a través de la Secretaría de Hacienda Departamental, mediante Resolución No. 667 del 22 de julio de la presente anualidad, reconoció y autorizó el pago de un bono pensional tipo A, modalidad 2 en su favor, entre tanto que el Gobernador del Departamento emitió la correspondiente autorización para que el mismo fuera pagado con los recursos del FONPET.

Afirma que pese a que ha transcurrido más de 20 meses desde que elevó la solicitud de devolución de saldos y más de 3 desde que la administración departamental expidió la Resolución No. 667, su pedimento no ha sido resuelto en debida forma. Informa que necesita con urgencia que le sean devueltos los saldos cotizados al fondo de pensiones, en razón a que a la fecha tiene 64 años de edad, no tiene quien lo emplee y debe asumir los gastos propios de sus necesidades básicas y además tiene una serie de compromisos económicos que debe cumplir; aunado a que no cumple con los requisitos para ser acreedor a una pensión vitalicia de jubilación y tampoco está en posibilidad de seguir cotizando al sistema para acceder a tal garantía.

Por lo anterior concluye que las accionadas transgreden sus derechos fundamentales al dilatar de forma excesiva los términos para el pago del bono pensional y la consecuente devolución de saldos, razón por la que solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, derecho al bono pensional, seguridad social, vida digna, debido proceso y en atención a ello se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realice el pago del bono pensional que fue reconocido por la Secretaría de Hacienda Departamental de Nariño.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó por improcedente el amparo, precisando que a través del mismo no pueden discutirse asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de bonos pensionales, por lo que se deben ventilar ante los jueces competentes haciendo uso de los procedimientos establecidos para el efecto, máxime si en el presente caso no concurren los presupuestos para concluir que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión insistiendo en que la acción de tutela es procedente en este caso, dada la omisión de la administración en resolver una solicitud presentada desde febrero de 2014; las múltiples irregularidades que se han presentado con ocasión de la expedición de su bono pensional; y su difícil situación económica.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. La legislación ha determinado que para tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos de tiempo y de cotización al sistema. No obstante, hay ocasiones en las que el afiliado no cumple a plenitud con tales exigencias, razón por la cual se creó la figura de la devolución de saldos, como un mecanismo que pretende auxiliar a quien efectuó aportes, pero por diversas razones no pudo consolidar su derecho.

Dicha figura fue reconocida en el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, puntualmente, en el artículo 66, el cual señala:

Artículo 66. Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Por tanto, la persona tiene la posibilidad de recibir una suma de dinero en contraprestación al tiempo aportado y en sustitución de la pensión a la que pretendía inicialmente acceder, a fin de evitar la posible afectación de derechos fundamentales, principalmente, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en aquellos casos en los que se advierte la imposibilidad física y económica del accionante para continuar laborando y cotizando al sistema, le corresponde a la administradora de fondos realizar la devolución de saldos, so pena de vulnerar derechos fundamentales e incurrir en un enriquecimiento sin justa causa, habida cuenta de que se trata de un ahorro que pertenece al trabajador y por ende, es a este a quien le asiste el derecho de disfrutarlo.[4]

3. De conformidad con lo previsto en los Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003, el trámite que se sigue para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales, presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas:

(i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.

(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional...

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