SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81079 del 30-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874084800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81079 del 30-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Julio 2015
Número de expedienteT 81079
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9949-2015
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE


STP9949-2015

Radicación No.81079

Acta No. 266


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).


  1. VISTOS:


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por NUBIA BIBIANA BARACALDO IPUZ, en calidad de curadora del señor E.D.B.I., contra la sentencia proferida el 2 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo solicitado al derecho a la salud, educación dignidad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Manifiesta la señora NUBIA BIBIANA BARACALDO IPUZ que su hermano E.D.B.I. nació el 6 de febrero de 1990, momento desde el cual ha padecido autismo y retardo mental moderado, diagnóstico que fue confirmado el 24 de noviembre de 2009 por la Dirección Seccional del Ejercito, quien a su vez le detectó miopía e hipotiroidismo. Dicho estado de salud fue certificado el 02 de diciembre de la misma anualidad por el Subsistema de Salud de las Fuerzas militares, siendo declarado interdicto por incapacidad absoluta, mediante providencia del 09 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión.


2. Sostiene la ciudadana referenciada que el señor BARACALDO IPUZ, es beneficiario del Sistema de Salud de esta última entidad, al ser su padre pensionado del Ejercitó Nacional, sin embargo, afirma que la Dirección de Sanidad suspendió la asistencia integral brindada a su hermano, al cumplir la mayoría de edad.


3. Por tal motivo, el 12 de mayo del año en curso elevó petición ante el Director General de Sanidad del Ejército, solicitando se continuara con dicha asistencia, requerimiento que fue resuelto de manera negativa por la autoridad en mención.





4. En vista de lo anterior, N.B.B.I., acudió al Juez de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales de su hermano y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar a su representado el servicio de educación especial dentro del programa de rehabilitación para personas discapacitadas y beneficiarias del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.



III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a la entidad accionada; institución que a pesar de haber sido notificada en debida forma, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.



IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:


Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, decidió negar el amparo deprecado, tras constatar que la entidad accionada no ha dejado de prestar los servicios de salud al afectado. De igual forma, en lo que tiene que ver con el derecho a la educación concluyó que el mismo no se había vulnerado, en razón a que dicho servicio fue efectivamente prestado hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, como quiera que el compromiso del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en materia de educación llega hasta dicho momento, y no se encuentra dentro de sus objetivos garantizar el derecho a la educación de sus afiliados o beneficiarios.


Finalmente, puso de presente que, en tanto la acción de tutela fue impetrada tan sólo 7 años después de interrumpida la asistencia que depreca la actora, se desconoce el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela.


V. IMPUGNACIÓN:


Inconforme con la decisión, la accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente:


i) Sostiene que el señor D.E.B.I. no ha superado su condición de discapacidad, quien debe ser tratado como sujeto de especial protección, por lo que se le debe brindar una asistencia integral.


ii) En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, manifiesta que si bien la suspensión del servicio de educación especial ocurrió en el año 2008, por factores económicos no se pudo llevar a cabo de manera inmediata el proceso de interdicción, requisito indispensable previo a la presentación de cualquier acción.


iii) Informa que en efecto no ha acudido ante los organismos competentes del Distrito con el fin de solicitar el servicio de educación especializada, por cuanto quien debe continuar prestando dicha asistencia es el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al ser su hermano beneficiario del mismo, como consecuencia del status de pensionado del Ejército Nacional del que goza su progenitor.


Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia.


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ésta es su superior funcional.


2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las...

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