SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56889 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874084990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56889 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1449-2018
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1449-2018

Radicación n.° 56889

Acta 7

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DE JESÚS CAMPO OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN.

Vista la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 40 y 41 del cuaderno de la Corte), no se accede por cuanto a quien pretende suceder en el presente proceso (Instituto de Seguros Sociales) no como administrador del régimen de prima media, sino, bajo la condición de empleador de la demandante.

I. ANTECEDENTES

Pretende la señora A. de J.C.O., se declare que laboró para el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, desde el 1º de enero de 1977 hasta el 25 de junio de 2003 y, que fue vinculada automáticamente y sin solución de continuidad, a la Empresa Social del Estado J.P.P. en Liquidación, en lo sucesivo la ESE, el 26 de junio de 2003, permaneciendo en el cargo hasta el 30 de agosto de 2005; que la ESE le reconoció una pensión de jubilación sin darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Acuerdo Integral del 2001; que al no cancelarle los beneficios convencionales a que tenía derecho entre el 1° de noviembre de 2004 y el 30 de agosto del 2005 y no tener en cuenta esos factores al momento de liquidar y conceder la pensión de jubilación, otorgó dicha prestación en suma inferior a la que tenía derecho, ya que debió ser el 100% del promedio del salario recibido durante los dos últimos años de servicio, en consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de las diferencias dejadas de pagar, más, los salarios moratorios consistente en un día de salario por cada uno de retardo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en el ISS desde el 1° de enero de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, que el 26 de junio de la misma anualidad fue vinculada en forma automática y sin solución de continuidad a la ESE J.P.P., en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, otorgaba el derecho a seguir disfrutando de los beneficios convencionales; que a través de la Resolución n.° 000535 del 5 de enero del 2005, la ESE le pagó la suma de $3.132.119 por concepto de beneficios convencionales, por ser derechos adquiridos, pago que comprendió el período del 26 de junio del 2003 hasta el 31 de octubre del 2004, fecha en que terminaba la vigencia de la convención; que la ESE J.P.P. le reconoció a través de la Resolución n.° 003967 del 3 de octubre del 2005, una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de agosto del 2005, equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el período comprendido entre el 30 de agosto de 1995 hasta el 30 de agosto del 2005; que en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo estaba previsto el reconocimiento de la pensión en una cuantía igual al 100% del promedio devengado durante los dos últimos años de servicio, razón por la cual las demandadas le adeudan la diferencia dejada de cancelar ya que tiene derecho a la aplicación de esta última prerrogativa, por ser un derecho adquirido, tal como lo dispone la sentencia CC C-314 de 2004.

La demandada Empresa Social del Estado J.P.P. en Liquidación, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos de dicho libelo, aceptó que la demandante le prestó sus servicios entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de agosto del 2005, como también, que le otorgó la pensión de jubilación. Dijo que el decreto que escindió al ISS, comportó un cambio del vínculo que la unía con sus servidores, pues por mandato legal dejaron de ser trabajadores oficiales y se convirtieron en empleados públicos, por lo que no se les aplican las normas dictadas para aquella clase de funcionarios y no procede el pago de derechos laborales convencionales, porque en la ESE no existe convención colectiva de trabajo y porque los empleados públicos no pueden beneficiarse de ellas. Precisó que el reconocimiento que hizo de derechos convencionales, fueron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual estuvo vigente la convención colectiva, obedeciendo el mandato contenido en la sentencia CC C-314 de 2004.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: Prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, admitió la vinculación de la demandante y los extremos de la relación de trabajo, en el cargo de Servicios Asistenciales Grado 21; sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación realizado por la ESE J.P.P. mediante la Resolución n.° 003967 del 3 de octubre de 2005, dijo que fue en aplicación del artículo 36 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1999 y el Decreto n.° 758 de 1990. Propuso las excepciones de fondo que llamó: Inexistencia de la obligación, carencia de derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009, absolvió al ISS de la reliquidación de la pensión pretendida; declaró probada la excepción de falta de jurisdicción invocada por la ESE J.P.P. y que la competencia para conocer por el pago de derechos laborales causados a favor de la actora entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de agosto de 2005, corresponde a los Jueces Administrativos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia apelada por la demandante, a través de fallo proferido el 28 de diciembre de 2011.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el Tribunal que la accionante laboró al servicio del ISS, desde el 1° de enero de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, por un tiempo de servicio de 26 años, 5 meses y 24 días, cumpliendo con el primer requisito establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pero, que llegó a la edad de 50 años, el 10 de noviembre de 2004, cuando ya se había producido la escisión del Instituto, lo cual acaeció el 26 de junio de 2003, fecha en la que la actora pasó de manera automática a la planta de personal de la ESE J.P.P. en condición de empleada pública según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, servidores a quienes les está prohibido beneficiarse de disposiciones convencionales, dado que no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebran convenciones colectivas, conforme lo dispone el Artículo 416 del CST.

Dijo que no obstante lo anterior, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 previó la protección de derechos adquiridos, los cuales se encuentran garantizados por el artículo 53 de la Constitución Nacional. Después de precisar que son derechos adquiridos a la luz de las sentencias CC C-262-01 y C-168-95, señaló:

Si bien las convenciones colectivas son fuentes de derecho, como así lo ha sentado la jurisprudencia y la doctrina, no es menos cierto, que el demandante frente a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia era del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, tenía era una mera expectativa; en razón a que no había cumplido con uno de los presupuestos establecidos en la norma convencional, antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales; como lo es la edad.

[…] en este caso no existía un derecho adquirido en cabeza de la demandante, por lo que debe confirmarse la absolución impuesta en primera instancia.

Respecto a las pretensiones deprecadas contra la ESE J.P.P., precisó que no le correspondía a la jurisdicción del Trabajo resolver los conflictos que se presenten entre la administración y sus servidores, cuando ostentan la calidad de empleados públicos, que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe resolverlos, posición que respalda en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, de donde arribó a la siguiente conclusión:

[…] como quiera que las pretensiones en cuanto a beneficios convencionales enunciadas en la pretensión sexta de la demanda (fol. 9), tales como, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías, auxilio de transporte, auxilio de alimentación; datan de la mencionada fecha en adelante, no es el I.S.S. la llamada a resolverlas, toda vez que continúo laborando con la ESE y por ende adquirió el actor el estatus de empleado público.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver.

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