SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02202-00 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02202-00 del 10-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02202-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10280-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10280-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02202-00

(Aprobado en Sala de nueve de agosto de enero dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la acción de tutela promovida por A.A.J.B. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados L.J.H.L., J.A.C.S. e Iván Alfredo Fajardo Bernal, con ocasión del juicio de unión marital de hecho adelantado por la aquí quejosa a Gonzalo Andrés Duque Ruiz, en calidad de heredero de G.A.D.T. (q.e.p.d.).



  1. ANTECEDENTES


1. Solicita la actora la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la corporación querellada.

2. Expresa, en concreto, que se conoció con Gonzalo Alberto Duque Torres en 1986 y fueron novios por un lapso de 3 años, luego del cual resolvieron “(…) tomar rumbos distintos y cada uno formó su matrimonio con terceras personas”.


En el 2011, tras reencontrarse con el citado señor, se “(…) separ[ó] de cuerpos de J.A.S., (…) [su] esposo (…)” para esa época, celebrando con él “(…) un acuerdo privado de separación de bienes” suscrito el 21 de junio de 2012, en la Notaría 60 de esta capital.


El 1º de julio posterior, se mudó junto con sus “dos hijos del primer matrimonio” a un apartamento arrendado, donde inició a “convivir” con D.T., quien el 8 de diciembre de 2014, falleció como consecuencia de un accidente sufrido con “(…) su arma de dotación”.


Por esa relación sentimental, formuló el juicio materia de este ruego, dictándose sentencia el 17 de octubre de 2017, en el sentido de declarar tanto la existencia de la unión marital de hecho demandada como la de la sociedad patrimonial “entre compañeros permanentes”.


En la audiencia donde se emitió esa providencia, se presentó “(…) por primera vez, la abogada de la parte pasiva” y la apeló, apoyando ese recurso en pruebas no “(…) enunciadas, aportadas y practicadas conforme a la ley”.


Al desatar la alzada, el ad quem revocó el reconocimiento de la “sociedad patrimonial de hecho”, por cuanto, en criterio de ese juzgador, “(…) no pudo conformarse (…) por la vigencia de la anterior sociedad conyugal que [la tutelante] sostenía con su exesposo (…)”.


Para el colegiado, el memorado acuerdo de bienes no lograba “disolver [esa] sociedad conyugal” ni “cumplía” las exigencias del artículo 2 de la Ley 54 de 1999, modificada por la Ley 979 de 2005.


Manifiesta la señora J.B. que su hija de 11 años de edad, L.S.S.J., sufre una grave enfermedad y afirma que la decisión confutada infringió sus garantías superiores, al “(…) elimina[rle] la opción de aspirar a determinados emolumentos”.


Tras asegurar que por “aspectos económicos” no interpuso casación contra la sentencia criticada, aduce que esa determinación i) soslayó las reglas 5, 13 y 42 de la Constitución Política; ii) pretirió que aun cuando “(…) permanece el requisito de haber disuelto la sociedad conyugal del vínculo anterior, (…) [ella] cumplió cabalmente ese requisito (…) (sic)”, y iii) valoró defectuosamente los elementos de convicción recopilados.


3. Solicita dejar sin efecto el fallo refutado y en su lugar dejar en firme el de primer grado.



1.1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.



2. CONSIDERACIONES


1. Sin dificultad se advierte el fracaso de este resguardo por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque como quedó esbozado en los antecedentes de esta providencia, la protesta de la peticionaria se centra, en síntesis, en que, contrario a lo estimado por el juzgador ad quem, en el comentado pleito había lugar a decretar la existencia de “la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes”, por cuanto se cumplían los requisitos para ello.


Siendo así las cosas, es patente la improcedencia del amparo suplicado, pues la vía idónea para formular dicho reproche y obtener la alteración del proveído de segundo grado, era el recurso de casación.


Debe acotarse, la referida sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por versar sobre un juicio de unión marital de hecho, lo cual como lo tiene definido esta Corte, es constitutiva del estado civil de...

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