SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75439 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874085162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75439 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 75439
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16085-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL16085-2017

Radicación n.° 75439

Acta 35

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por A.J.L.R. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y FUERZA AÉREA COLOMBIANA - FAC.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró la presente queja constitucional por considerar que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al trabajo, a la libre escogencia de oficio y profesión y a la igualdad.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que tiene 27 años de edad y que el 13 de enero de 2009 ingresó a la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, que el 1º de diciembre de 2012 «ascendió al grado de subteniente perteneciendo al grupo de vuelo en la especialidad de pilotaje» y el 2 de diciembre de 2016 ascendió al grado de teniente.

Expuso que finalizó el curso de piloto en abril de 2014 y que se desempeñó como piloto copiloto SR560 a partir de mayo de 2014 y durante tres años y dos meses; sin embargo que desde noviembre de 2016 se le asignó el cargo de presidente del casino de oficiales por lo que debido a la carga administrativa «perdió su capacidad de vuelo» desde diciembre de 2016.

Señaló que pese a que ha requerido a través de varias solicitudes «recuperar su autonomía de copiloto», tal pretensión le ha sido negada, situación que generó la presentación de solicitud de retiro del servicio activo, la que radicó en el mes de marzo del presente año a partir del 1º de julio de 2017, retiro que fue apoyado por la Jefatura de Operaciones Aéreas de la FAC mediante oficio No. 20173960023363 del 27 de marzo de 2017.

Que no obstante lo anterior, en mayo del presente se le notificó la decisión de retiro «previo acto administrativo a partir del 31 - diciembre -2018», con fundamento en el «artículo 101 del Decreto 1790/00 y a la Directiva Permanente No. 036/2015 MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-23.1 TIEMPOS DE PERMANENCIA EN SERVICIO ACTIVO PARA EL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA AÉREA Numeral 3 Literal C subnumeral 1 literal C».

Cuestionó el actor que «tendría que permanecer en contra de su voluntad, por el término de dos (2) años, contados a partir del 2 de diciembre de 2016, fecha en que ascendió al cargo de teniente», que aun cuando ha requerido nuevamente «la reprogramación del simulador para retomar la autonomía de vuelo», tal petición ha sido rechazada lo que le ha generado «estrés profesional», como quiera que su deseo es ser piloto.

De otra parte, indicó que en su criterio la jurisprudencia ha establecido que la solicitud de retiro voluntario solo puede ser negada bajo las causales establecidas en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 y en su caso no es exigible su permanencia en tanto que «no cuenta con cursos o capacitaciones adicionales, solo las que recibió en instrucción en la escuela de oficiales», por lo que no se ha invertido en su capacitación como militar, a más que el cargo que ocupa «puede ser ocupado según las tablas de información y organización del personal con un oficial de cualquier grado», por lo que afirma que su presencia no es indispensable.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene al C. de la Fuerza Aérea Colombiana que «autorice y haga efectivo [su] retiro».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de julio 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas

Con sentencia del 8 de agosto de 2017 negó el amparo constitucional deprecado al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor como quiera que el retiro del servicio activo del actor «se encuentra limitado en forma legítima», como quiera que legalmente fue establecido el periodo mínimo de permanencia en la institución, condición que fue optada por el accionante aceptó al ingresar a la carrera militar, a más que puede el actor hacer uso de las herramientas legales que existen contra el acto administrativo en virtud del cual se le negó el retiro del servicio activo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como se advierte a folio 99 del cuaderno de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando señala:

Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Por tanto, la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en...

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