SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50496 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874085236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50496 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL19895-2017
Número de expediente50496
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL19895-2017

Radicación n.° 50496

Acta 13

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por V.H.R.R., contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S..

AUTO

No es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto demandado, según lo solicitado a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, dado que esta última entidad no fue llamada como administradora del régimen de prima media.

  1. ANTECEDENTES

V.H.R.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y a la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., en adelante ESE, con el fin de que se le reconocieran las siguientes pretensiones: (i) que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, la cual comenzó el día 4 de diciembre de 1995 y terminó el día 20 de noviembre de 2005; (ii) que se declarara que frente al demandante, había operado una sustitución patronal entre el ISS y la ESE; (iii) que se declarara que el demandante era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social en el mes de octubre de 2001; (iv) que se declarara que el demandante era beneficiario de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional contemplados en dicho acuerdo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en lo que interesa al recurso, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar, en forma solidaria, el reajuste o reliquidación del salario dejado de percibir por el demandante a partir del 26 de junio de 2003, fecha en que se llevó a cabo la escisión prevista por el Decreto 1750 de 2003, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003, el salario dejado de percibir por el demandante durante el 2004 y 2005, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005, la reliquidación de los derechos convencionales causados entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005, la reliquidación de la indemnización por desvinculación, la indemnización moratoria, la expectativa pensional y la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios en forma continua, personal, subordinada y sin solución de continuidad, como médico general, grado 36, desde el 4 de diciembre de 1995 hasta el 20 de noviembre de 2005; que mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, adscritas al Ministerio de la Protección Social, entre las cuales se encontraba la ESE Francisco de P.S.; que el 26 de junio de 2003, el demandante dejó de ser trabajador oficial del ISS y pasó a ser empleado público adscrito a la ESE, sin solución de continuidad; que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de la ESE, por lo cual, mediante oficio GG-1634, se comunicó al demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, y por ende, éste debía ser desvinculado de la entidad.

Agregó, que siempre ejerció las mismas funciones en la Clínica Los Comuneros, que desde su traslado a la ESE dejó de recibir periódicamente los beneficios establecidos en la convención colectiva del trabajo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraseguridad Social, realizando sus aportes y encontrándose a paz y salvo con dicha asociación; y que la ESE determinó que la citada convención había concluido el 31 de octubre de 2004, no obstante haber sido denunciada por el representante legal del ISS, lo cual hizo que siguiera vigente hasta la firma de una nueva.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. Relató que era cierto que había existido una relación laboral entre el demandante y la entidad, pero que ésta no había terminado de manera unilateral. Precisó que el decreto mediante el cual se generó la escisión del ISS, no daba lugar a una sustitución patronal y que si bien el demandante había estado afiliado a la organización sindical, no tenía derecho a reclamar prestaciones convencionales, por cuanto «[…] la norma ha reglado algo diferente al haber cambiado su condición de trabajador a empleado público…».

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y prescripción.

En su respuesta, la ESE Francisco de P.S. se opuso a todas las pretensiones, indicando que eran improcedentes. Negó que hubiera existido un contrato de trabajo a término indefinido entre ésta y el actor, por cuanto «[…] su cargo de Médico en la Unidad Hospitalaria Comuneros no se encontraba dentro de aquellos que el Decreto 1750/03, artículo 16, (aparte declarado exequible por la Corte Constitucional: Sentencia C-314 de 2004), le asigna el estatus de trabajador oficial…».

Afirmó que no era posible declarar una sustitución patronal, por cuanto ésta no aplica para entidades estatales ni para sus servidores públicos. Por último, aseguró que no podía declararse al demandante como beneficiario de la convención colectiva, por cuanto «[…] su condición como empleada (sic) pública (sic) por prohibición expresa del legislador impide la aplicación de beneficios extralegales».

Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia de derecho reclamado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2008, declaró que no existió sustitución patronal entre las demandadas y las absolvió de las pretensiones invocadas por el demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, decidió «CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 28 de agosto de 2008…».

El Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver, en primer término, era establecer si la justicia ordinaria del trabajo era competente para conocer de las reclamaciones planteadas en la demanda, contra la ESE Francisco de P.S. y, de serlo, el segundo aspecto por esclarecer era si el actor tenía derecho a recibir los beneficios convencionales, por el tiempo que estuvo vinculado a esa entidad.

Empezó afirmando que no existía controversia sobre los extremos de la relación laboral que unió al demandante con el ISS -4 de diciembre de 1995 al 25 de junio de 2003-, como tampoco sobre los extremos de la relación que lo unió con la ESE demandada -26 de junio de 2003 al 20 de noviembre de 2005.

Agregó que estaba establecido que la ESE liquidó las prestaciones sociales y la indemnización del demandante y que tampoco había discusión sobre la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante estando al servicio del ISS, y la condición de empleado público que asumió a partir del 26 de junio de 2003, cuando inició labores a órdenes de la ESE.

Posteriormente, el Tribunal analizó el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional T-1166 de 2008, en la que se analizó «la variación de régimen laboral de los servidores públicos y sus efectos en los derechos laborales en la escisión del Instituto de Seguros Sociales», donde se hacía referencia a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la misma Corporación, que analizaron la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 1750 de 2003, luego de lo cual concluyó:

Conforme en el antelado análisis, debemos de (sic) aceptar sin ninguna objeción que la situación de los trabajadores oficiales del ISS que por orden de ley pasaron a ser servidores de la ESE, no obstante mutar por razón de la naturaleza de la Empresa Social del Estado las calidades de trabajadores oficiales a las de empleados públicos, no perdieron las prerrogativas de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del I.S.S., pues subsisten aun en la condición de empleados públicos, que adquirieron con su paso a la ESE, por mandato del decreto 1750 de 2003.

Luego, la justicia laboral del trabajo es la jurisdicción competente para conocer de éstos litigios, por tratarse de controversias que se edifican en los contratos de trabajo...

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