SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-8522 del 08-03-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874085302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-8522 del 08-03-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-8522
Fecha08 Marzo 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. J.S.B..

S. de Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

R.. : Expediente No. 8522

Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de febrero de 2000, que negó la tutela promovida por el señor A.M.T., contra la Fábrica Colombiana de Tejidos COLTEJER S. A., la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. FABRICATO S. A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A.

ANTECEDENTES

1.- En escrito dirigido al Tribunal antes mencionado el accionante, quien actúa en su propio nombre, interpone acción de tutela contra Coltejer S. A., F.S.A. y Cementos El Cairo S.A., como matrices de la sociedad Industrial Hullera S.A en liquidación, de la cual es pensionado por considerar que vulneran su derecho fundamental al mínimo vital, a una vida digna y decorosa y a una seguridad social integral, al no pagarle la pensión desde hace 36 meses y en consecuencia solicita declarar que las sociedades matrices referidas son solidariamente responsables de las obligaciones pensionales a cargo de la subordinada, se ordene a aquellas cancelar en el término de 48 horas el pasivo pensional adeudado hasta la fecha, previa indexación, así como las mesadas que se causen durante el trámite de la tutela y las que se produzcan hacia el futuro; fijar los alcances de la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades frente a las obligaciones pensionales deprecadas por el demandante y por último ordenar la prestación de todos los servicios conexos con la seguridad social integral, por parte de las citadas matrices.

2.- Los hechos y afirmaciones que sirven de fundamento a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

a) Manifiesta el accionante que durante más de 35 años prestó sus servicios a la empresa Industrial Hullera S. A. como minero en sus fuentes de trabajo de Amagá, luego de lo cual y previos los trámites legales de rigor fue pensionado por la propia empresa quien le venía pagando sus prestaciones legales, extralegales y convencionales.

b) Precisa el accionante que dichas condiciones se mantuvieron normalmente hasta hace más o menos 3 o 4 años, cuando la empresa intempestivamente y aludiendo problemas del sector carbonífero, suspendió los pagos y entró en un proceso liquidatorio, acumulándose hasta la fecha más de 36 meses sin recibir un solo peso por prestaciones pensionales, y agrega que la empresa ha venido incumpliendo con los pagos al Instituto de Seguro Social, razón por la cual no se le prestan los servicios básicos de salud.

c) Indica que según lo informa el liquidador de la sociedad Industrial Hullera S.A. durante el trámite de la liquidación, la Superintendencia de Sociedades y de Valores declararon a las accionadas como matrices de la Industrial Hullera S.A. en liquidación, mediante las Resoluciones números 0661-1333 y 1961-0892 del 24 de septiembre y 21 de diciembre de 1999 y que este acto declarativo, a su juicio, radica en cabeza de las matrices la obligación de cancelar las mesadas pensionales adeudadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Coltejer S.A. responde la demanda y se opone a la presente acción, con el argumento de que la responsabilidad subsidiaria no está consagrada como fuente de derechos constitucionales fundamentales en la Carta Política, sino como fuente de categoría inferior, simplemente legal y en consecuencia la vía judicial conducente para su efectividad no es la acción de tutela, sino la vía del juicio ordinario en la cual podrá discutirse y probarse ampliamente si realmente el proceso de liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A. decretado por la Superintendencia de Sociedades obedeció o no a actuaciones dolosas imputables a las sociedades aquí demandadas como supuestas controlantes o matrices y termina proponiendo las excepciones que denomina ilegitimidad de la personería adjetiva de la parte demandada, trámite inadecuado e ilegitimidad de la personería sustantiva de Coltejer. (fls. 137-143).

A su turno el representante de la Sociedad Cementos el Cairo S. A. se pronuncia sobre la improcedencia de la tutela frente a los particulares y, de otra parte puntualiza que si el señor M.T. estima que la ley 222/95 establece una responsabilidad de la sociedad que representa con Industrial Hullera S.A., tiene abiertas las puertas de la justicia para obtener –previa la contradicción que es un derecho constitucional fundamental- la declaración de su derecho y la condena respectiva, pero no puede pretender obtener recurriendo al procedimiento de la tutela lo que debe ser materia de debate ante la justicia ordinaria y enfatiza que Cementos el Cairo S. A. no está obligado a responder por las obligaciones de Industrial Hullera S.A. sin que una sentencia judicial así lo establezca, porque la resolución que la consideró matriz no la hace responsable y la situación de la controlada no fue causada por Cementos El Cairo, por lo que si se le condenara en esta tutela, se le violaría el derecho de defensa, porque no tendría la oportunidad de demostrar tal hecho.

Advierte que el artículo 148 de la ley 222 de 1995 en su parágrafo, establece una responsabilidad subsidiaria (no solidaria) de la sociedad matriz con la subordinada cuando la situación de concordato o liquidación obligatoria “haya sido producida por causa o con ocasión de las actuación que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus sobordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato”, pero en el asunto que es materia de esta actuación la sociedad que representa no fue causa ni ocasión de los problemas que afronta la Compañía Industrial Hullera S.A. (fls. 200-208).

El representante de la Sociedad F.S.A. se opone a la concesión del amparo por estimar que de acuerdo con la Constitución de 1991, la acción de tutela solo procede frente a particulares en casos excepcionales para el evento de que éstos presten una servicio público, o su conducta afecta de manera grave el interés colectivo, o el recurrente esté frente al particular en un estado de subordinación o indefensión y en el caso presente no está la sociedad accionada en ninguna de esas tres hipótesis, ni el accionante se encuentra en estado de indefensión, ni es su subordinado. Añade que si el accionante reclama por una obligación que no existe o que de existir es subsidiaria, debe acudir a la justicia ordinaria en la que deberá ventilarse el asunto relativo a si F.S.A. tiene o no la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de la sociedad Industrial Hullera S.A. que fue patrona del accionante, lo que hasta ahora no ha tenido ocurrencia. (fls. 215-218).

EL FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal, luego de aludir a la acción de tutela cuando se dirige contra particulares, y al carácter subsidiario que la caracteriza, niega por improcedente el amparo invocado, por considerar que de conformidad con el artículo...

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