SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 48896 del 15-07-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874085584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 48896 del 15-07-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Julio 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 48896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M. Aprobado Acta No. 225

Bogotá, D.C., julio quince (15) de dos mil diez (2010)

V I S T O S

La S. resuelve la impugnación interpuesta por el accionante J.B.Y., contra la sentencia del 23 de abril anterior con la cual una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Andrés Islas negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales en su criterio, vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas.

ANTECEDENTES

Según se desprende de las diligencias, en contra de J.B.Y. se adelantó proceso penal por el delito de hurto calificado agravado.

Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, despacho que profirió sentencia el 23 de julio de 2009 declarando penalmente responsable al procesado del delito reseñado, imponiendo para tal efecto, pena de prisión de 52 meses.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas en providencia del 19 de agosto de 2009, en el sentido de confirmar la sentencia en lo que fue objeto de alzada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Agotado lo anterior, el ciudadano J.B.Y. presenta demanda de tutela, tras considerar que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, dignidad y vida en la actuación que viene de reseñarse.

Como sustento de la demanda manifiesta el libelista, en alguna oportunidad tuvo problemas con el funcionario que actuó como fallador de segundo grado, quien al momento de desatar la alzada no se ciñó a ley y en cambio avaló todas las irregularidades en las que incurrió el juez de conocimiento al omitir la práctica de pruebas que resultaban de vital trascendencia para su defensa.

En tal sentido, solicita se adopten los correctivos del caso.

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, con base en las evidencias de la actuación negó por improcedente las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante tuvo la oportunidad a través de su defensor, de solicitar pruebas, así como pudo poner en conocimiento, por vía de la recusación, la situación de enemistad manifiesta que alega respecto al juez de segundo grado, no siendo la acción de amparo el mecanismo idóneo para revivir términos y etapas que ya fueron garantizados en su momento procesal y mucho menos convertirse en una tercera instancia.

Asimismo advirtió, no existe razón que justifiquen la presentación de la acción 8 meses después de resuelto el recurso de apelación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de tutela proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de San Andrés Islas sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de San Andrés Islas, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Criterio reiterado y unánime de esta S. ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P., que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos[1]:

“en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[2], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[3], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[4], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (Destacado del Despacho).

En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la revisión indiscriminada del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, bajo el entendido de haberse incurrido en una serie de irregularidades a lo largo de la actuación penal, siendo que, para ello el proceso prevé un espacio que bien pudo ser aprovechado por el procesado -hoy accionante- directamente o a través de su apoderado judicial en orden a intervenir al interior en pro de sus intereses solicitando al efecto la práctica de las pruebas...

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