SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99399 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99399 del 10-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99399
Fecha10 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9074-2018
P.S.C. Magistrada Ponente

STP9074-2018 Radicación No.: 99399 Acta No. 226

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de A.B.B., contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, las FISCALÍAS 16 y 34 DELEGADAS DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, la SOCIEDAD CEBÚ QUINDÍO S.C.A., la NOTARÍA 2ª DEL CÍRCULO DE ARMENIA, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS y la CÁMARA DE COMERCIO de esa ciudad, el BANCO CAFETERO, la ciudadana M.B.G., y las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal No. 2008-035.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Tras un recuento detallado y pormenorizado de los hechos y antecedentes procesales que enmarcaron la actuación penal identificada con el número de radicado 2008-035, A.B.B. solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, se deje sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 17 de abril de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa especialidad, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-4254, denominado “El Sodiar”, de su propiedad.

Lo anterior, dice, porque al momento de dictar las providencias referidas, las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho por “apreciación equivocada de los hechos, errónea e indebida interpretación de la ley, y violación abierta de las normas legales”. En particular, destaca el actor que los jueces cognoscentes pasaron por alto tres aspectos fundamentales que demuestran que el bien fue adquirido de buena fe exenta de culpa.

El primero, relacionado con la forma como se realizó el contrato de compraventa pues, aclara que, para tal efecto, nunca se negoció con el sentenciado C.L.R., privado de la libertad en Estados Unidos. Así, explica el actor que para la época de la negociación (1990) él era menor de edad, de manera que su progenitora, la señora M.B.G., a través de un agente inmobiliario registrado en la Cámara de Comercio de Armenia, tuvo conocimiento sobre la venta del inmueble denominado “Lote El Sodiar” cuya titularidad estaba en cabeza de la Sociedad C.Q.S., registrada también ante esa autoridad. Además, prosigue, agotada la respectiva negociación con esa entidad y cumplidas todas las obligaciones inherentes al negocio jurídico celebrado, éste se formalizó mediante Escritura Pública No. 249 del 31 de enero de 1990 suscrita ante la Notaría 2ª del Círculo de Armenia.

En segundo lugar, manifiesta el memorialista que en el folio de matricula inmobiliaria no aparecía ninguna anotación o gravamen sobre ese bien que “desaconsejara la realización de la compraventa”. Por ende, agrega, “si existe responsabilidad de culpa grave ésta corresponde exclusivamente al Estado (…) pues los depositarios de la FE PÚBLICA (notaría, oficina de registro y Cámara de Comercio) tienen entre otras funciones la de establecer mecanismos que permitan advertir a los particulares sobre la prohibición de realizar negocios jurídicos con sujetos que al momento de efectuar la operación se hallen al margen de la ley”.

Y por último, asevera, los juzgadores debieron tener en cuenta la ley de saneamiento fiscal para justificar el incremento patrimonial que presentó M.B.G., en el año en que adquirió el inmueble en referencia.

En tal virtud, solicita el demandante que se conceda el amparo pretendido y, en consecuencia, se le restablezca la propiedad del bien inmueble en referencia.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Las autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por A.B.B..

2. En el presente asunto, el demandante solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, se deje sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 17 de abril de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa especialidad, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-4254, denominado “El Sodiar”. Lo anterior, por cuanto afirma que esa determinación configura vías de hecho por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, y valoración equivocada de las pruebas aportadas al trámite.

3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

4. Precisado lo anterior, frente al asunto particular, salta a la vista que la demanda constitucional presentada carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos. Lo anterior, porque...

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