SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54181 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54181 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1747-2018
Número de expediente54181
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1747-2018

Radicación n.° 54181

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado por L.G.V. en contra de la citada empresa.

I. ANTECEDENTES

L.G.V., presentó demanda en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. –en adelante Avianca S.A.-, con el fin de que se condenara a reintegrarla en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación, sin solución de continuidad, con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculación y la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por la finalización del contrato. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización «legal y/o convencional» por despido sin justa causa.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la demandada el 21 de mayo de 1990 para desempeñar el cargo de «Auxiliar de vuelo» con categoría nacional. Afirmó que se encontraba afiliada a las organizaciones sindicales Sintrava y Acav, por lo que se beneficiaba de la convención colectiva que suscribió la empresa con aquellos sindicatos el 4 de octubre de 2002 y el 25 de agosto de 2005, en la cual se disponía la existencia de un procedimiento convencional disciplinario específico.

Indicó que la empresa le notificó el itinerario de vuelos que debía cumplir para el mes de febrero de 2007, donde le correspondió un vuelo en el trayecto Bogotá – Miami el 16 de febrero de aquel año, con regreso a Bogotá el 17 del mismo mes y año, trayecto este último que no pudo cumplir por retrasos en el itinerario imputables a la sociedad demandada, por lo que permaneció en la ciudad de Miami (E.E. U.U.) hasta el 18 de febrero de 2007 «contra su voluntad».

Señaló que le fue asignado un vuelo en la ruta Bogotá – Caracas el 18 de febrero de 2007 sin el cumplimiento de las normas convencionales e internas relativas a la notificación de itinerarios, vuelo que debía operar apenas minutos después de su aterrizaje en Bogotá tras completar el trayecto procedente de Miami, incluso en la misma aeronave. Aseguró que por las condiciones de incomodidad y cansancio sufridas en los trayectos Bogotá – Miami – Bogotá y la estadía en Estados Unidos, presentó quebrantos de salud y al aterrizar en Bogotá el 18 de febrero de 2007, fue incapacitada desde aquel día hasta el 24 del mismo mes, todo lo cual aportó oportunamente a la compañía. Indicó que no obstante lo anterior, la empresa le comunicó el 23 de febrero de 2007 la iniciación de un procedimiento disciplinario por el incumplimiento del itinerario del 18 de febrero del mismo año, en la ruta Bogotá – Caracas, lo que desembocó en la finalización del contrato de trabajo con justa causa el 26 de abril de 2007.

La empresa demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos del contrato, el cargo desempeñado por la demandante y la existencia de un proceso disciplinario en su contra. Señaló que el contrato de trabajo finalizó por el incumplimiento de la actora en un itinerario para el cual fue asignada el 18 de febrero de 2007, siguiendo el procedimiento convencional disciplinario que le era aplicable. Afirmó que los hechos que puso en conocimiento de la justicia no son los que adujo en el proceso disciplinario.

Formuló las excepciones de inexistencia de contrato único, falta de título y ausencia de causa jurídica, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional invocada, buena fe, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 27 de noviembre de 2009, por medio del cual condenó a la empresa demandada a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reinstalación, en cuantía mensual de $2.663.629, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro ordenado. Fundó el fallo en que la demandante se encontraba incapacitada para el día en que se le acusó de incumplir con el itinerario asignado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de septiembre de 2011, modificó la decisión impugnada y dispuso en su lugar condenar a la sociedad pasiva al pago a favor de la actora, por salarios dejados de pagar en razón del reintegro, la suma mensual de $1.275.872 hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro.

Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que la existencia de una incapacidad médica con cobertura para la fecha en la cual la compañía acusa de incumplimiento de sus funciones a la actora, resulta una justificación suficiente para no haber cumplido con el itinerario asignado, a pesar de haber sido expedida con posterioridad al día de su inicio. No obstante ello, indicó el ad quem que los salarios dejados de percibir que debía recibir la demandante con ocasión del reintegro, lo debían ser en cuantía de $1.275.872 que correspondía al «salario mínimo garantizado» que devengaba la demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo, dado que los conceptos que adicionaron la cuantía mensual y fueron tenidos en cuenta por el a quo, no representan conceptos de naturaleza fija mensual ordinaria y permanente. Dejó incólume lo demás.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y disponga absolver a la sociedad demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Subsidiariamente, solicitó que se case la sentencia atacada en cuanto confirmó la decisión condenatoria del inferior, conservando el salario base de liquidación de la condena y en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria de primer grado y ordene el pago de una indemnización en el evento de encontrar injustificado el despido, tras considerar desaconsejable el reintegro.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado por el opositor, pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 55, 56, 58 numeral 1º, 60, 61, 62, 104 a 122 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores ostensibles de hecho, indicó:

1. Dar por demostrado, cuando la evidencia es totalmente contraria, que la demandante justificó ante la compañía en debida forma su incumplimiento grave de obligaciones del 18 de febrero de 2007.

2. No dar por probado, estándolo de manera evidente y contundente que la demandada sí demostró las causas por las cuales se decidió dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante y que su conducta se encuentra calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo adoptado, publicado y conocido por la demandante.

3. No dar por demostrado, a pesar de estar claramente evidenciado, que en el presente caso, las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación del actor, condujeron inexorablemente a la pérdida de la confianza en él depositada y que por tanto su reintegro resulta totalmente desaconsejable.

4. Desestimar por completo la jurisprudencia...

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