SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14069 del 24-05-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874085708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14069 del 24-05-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14069
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Mayo 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 14069

Acta No. 20

S. de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de octubre 1999 en el juicio seguido por ANGEL MARÍA MUÑOZ VALENCIA contra la recurrente.

Previamente, y conforme al escrito que obra al folio 19 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor A.D.G., como apoderado judicial de la parte demandante en los términos y para los fines indicados en dicho escrito.

I-. ANTECEDENTES

A.M.M.V. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener “La reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos de ley y mesadas adicionales.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó , en síntesis, lo siguiente: Prestó sus servicios a la demandada entre el 20 de febrero de 1967 y el 15 de noviembre de 1991 y que conforme quedó estipulado en acta de conciliación, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad -14 de febrero de 1995- en una suma equivalente al 75% del promedio mensual que devengara en el último año de servicios. Al momento del retiro el monto de la pensión era equivalente a 4 salarios mínimos y que “al reconocerse tal prestación en cuantía de $216.812.44 dicha suma equivale a 1.8 salarios mínimos legales”, lo cual demuestra “que hubo una desmejora ...equivalente a un 55%” (fl.17).

Al contestar la demanda la Caja alegó haber obrado conforme a la ley “razón por la cual no adeuda concepto laboral alguno” al demandante. Advirtió que en ningún momento ha estado en mora, que conforme a jurisprudencia de esta Corporación no puede aplicarse la indexación “en forma indiscriminada y en forma general” y que el acuerdo conciliatorio “en donde las partes acordaron las circunstancias, cuantía, condiciones, fecha de pago etc., no pueden ser modificadas por una sentencia …”. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inescindibilidad de la ley y la genérica (fl.25).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 1998, resolvió condenar a la entidad demandada “por concepto de reajuste de mesadas pensionales, por el período comprendido entre el 14 de febrero de 1995 al 31 de Diciembre de 1997 …” (fl.66).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al cual por descongestión llegara el proceso, confirmó la anterior decisión.

Manifestó, en síntesis, el ad quem que “la aplicación de la teoría de la corrección monetaria que hizo el funcionario a-quo deberá permanecer incólume , de conformidad con las ‘ razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo’, que indubitablemente incorpora elementos que fundamental la revaluación judicial, criterio expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 5 de 1996, planteamientos estos, que en su totalidad la Sala adopta…” (fl.3 cdno.2).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme la demandada en esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del C.S.T.; 1613 a 1617, 1626 y 1649 del C.C.; 831 del C. de Cio. “en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 467 a 469 y 476 del C.S. del T.; 1 de la Ley 4 de 1976; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 y 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; y el 36 de la Ley 100 de 1993”.

En su demostración arguye que la interpretación errónea “está en que se le dan unos efectos a una obligación sin haber nacido el derecho y por ende tratando de corregir un desequilibrio económico cae en otro más grande como es el de atentar contra el equilibrio económico de la seguridad social…”. Sostiene que “la interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad debe hacerse sobre un derecho adquirido o cierto …” y se remite en su apoyo a la sentencia del 18 de Agosto de 1999, algunos de cuyos apartes transcribe.

El opositor cuestiona la jurisprudencia “de estirpe eminentemente civilista” en que se apoya el casacionista para sustentar su acusación, y advierte que, como lo expresa el salvamento de voto a tal decisión, “con la indexación en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente de que haya una obligación sujeta o no a una modalidad”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Asiste razón al recurrente al advertir que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, incurrió el sentenciador en la interpretación errónea endilgada en este cargo.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . . . actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar.

En la...

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